LECCION 55 La protección internacional del medio ambiente

1. Ideas generales. El medio ambiente como patrimonio común de la humanidad y la idea del desarrollo sostenible.
2. Principios y reglas sobre la protección del medio ambiente en el plano internacional.
3. Aspectos institucionales.
4. La protección de espacios y recursos concretos frente a la contaminación o la destrucción: a) la protección de la atmósfera; b) la protección de los ríos y los lagos; c) la protección del medio marino; d) la protección de las especies naturales en peligro: e) la prevención y reparación de daños derivados del uso de la energía nuclear con fines pacíficos; f) la protección de los recursos en espacios sustraídos a la soberanía de los Estados.
5. Problemas de protección del medio ambiente a escala global.

LECCION 54 Derecho internacional del desarrollo y Nuevo Orden Económico Internacional

1. El proceso de socialización del Derecho internacional.
2. Principios y reglas del Derecho internacional del desarrollo.
3. La cooperación internacional para el desarrollo en el plano universal: a) la estrategia de las Naciones Unidas para el desarrollo: b) la institucionalización de la cooperación internacional para el desarrollo (especial referencia al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo); ç) las esferas de la cooperación internacional para el desarrollo; ) la financiación del desarrollo.
4. El Nuevo Orden Económico Internacional.
5. La regulación jurídica del comercio internacional.

LECCION 53 Los derechos de los pueblos

1. El principio de libre determinación de los pueblos: su contenido y alcance.
2. Las Naciones Unidas y la descolonización: a) la Carta: los territorios no autónomos y los territorios baso administración fiduciaria ; b) el desarrollo de la Carta: las básicas resoluciones 1514 (XV) y 1541(n) de la Asamblea General y la acción normativa
3. El principio de libre determinación de los pueblos en su confrontación con el principio de integridad territorial de los Estados.

LECCION 52 La protección internacional de la persona humana

1. El proceso de humanización del Derecho internacional.
2. La protección internacional de los derechos humanos en el ámbito universal: a) antecedentes: referencia al régimen de las minorías nacionales; b) las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas; c) la Declaración Universal de los Derechos Humanos; d) los Pactos internacionales; e) otros instrumentos de protección de los derechos humanos en campos específicos: la acción normativa de las Naciones Unidas y de algunos de los organismos especializados; f) mecanismos convencionales y extraconvencionales de protección de los derechos humanos en el marco del sistema de las Naciones Unidas.
3. La protección internacional de los derechos humanos en el ámbito europeo: a.) el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales: derechos reconocidos, mecanismos de garantía; b) la Carta Social Europea; c.) los derechos fundamentales en el marco de la Unión Europea; d) la Organización de Seguridad y Cooperación en Europa y su «dimensión humana’.
4. La protección internacional de los derechos humanos en el ámbito americano.
5. La protección internacional de los derechos humanos en otros ámbitos regionales.

LECCION 51 La reglamentación internacional de los conflictos armados (III)

1. La protección (le los bienes culturales en caso de conflicto armado: a) concepto de bienes culturales; b) protección general y especial; c) la prohibición de exportación y la obligación de restitución de los bienes culturales en caso de ocupación bélica.
2. La protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional.
3. La aplicación de las normas del Derecho internacional humanitario: los mecanismos de control y garantía.
4. El Derecho internacional humanitario y el Derecho internacional de los derechos humanos.
5. La neutralidad y su reglamentación internacional, con especial referencia a los conflictos armados en el mar.

LECCION 50 La reglamentación internacional de los conflictos armados (II)

1. El Derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados: la protección de las víctimas de la guerra.
2. La protección de los heridos, enfermos y náufragos.
3. La protección del personal sanitario y (le los establecimientos y transportes sanitarios.
4. El trato debido a los prisioneros de guerra.
5. La protección de la población civil: a) protección general contra los efectos de las hostilidades; b) personas civiles y población civil; c) bienes de carácter civil.

LECCION 49 La reglamentación internacional de los conflictos armados (I)

1. Evolución histórica del ius in bello: Derecho de La Haya y Derecho de Ginebra en tanto que sectores jurídicos convergentes.
2. El concepto actual de conflicto armado internacional.
3. Los ámbitos temporal y espacial de la aplicación de las normas del Derecho internacional de los conflictos armados.
4. El principio de distinción y la noción de objetivos militares.
5. Métodos y medios de guerra.
6. El estatuto de combatiente.

LECCION 48 El control del uso de la fuerza y el mantenimiento de la paz y la segundad internacionales

1. Consideraciones generales.
2. La prohibición del recurso a la fuerza en las relaciones internacionales: a) desarrollo jurídico del principio; b) contenido del principio; c) la legítima defensa individual y colectiva como excepción al principio.
3. La institucionalización del ius ad hellum: a) el sistema de seguridad colectiva de la Carta de las Naciones Unidas; b) las operaciones de mantenimiento de la paz; c) la función de los acuerdos regionales.
4. El desarme y el control de los armamentos: a) la carera de armamentos; b) las negociaciones y acuerdos sobre el control de los armamentos; c) la actuación de las Naciones Unidas en favor del desarme y del control de los armamentos.

LECCION 47 Las organizaciones internacionales en Africa, Asia y Oceanía

1. Las organizaciones internacionales en Africa: a) la Unión Africana; b) otras organizaciones africanas.
2. Las organizaciones internacionales en Asia: a) la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental; b) otras organizaciones asiáticas.
3. Las organizaciones internacionales en Oceanía.
4. Las organizaciones internacionales del mundo árabe-islámico: a) la Liga de los Estados Árabes; b) la Organización de la Conferencia Islámica; c) otras organizaciones de cooperación árabes e islámicas.

LECCION 46 Las organizaciones internacionales en América

1. Origen y evolución del regionalismo americano.
2. La Organización de Estados Americanos: a) fines; b) miembros; c) estructura orgánica; d) naturaleza jurídica.
3. La Asociación Latinoamericana de Integración.
4. La Comunidad Andina.
5. El Mercado Común del Sur (Mercosur).
6. Las organizaciones de la América Central.
7. Las organizaciones del Caribe.
8. Otras organizaciones americanas.

LECCION 45 La Unión Europea (III)

1, Las «fuentes del Derecho comunitario europeo: a) el Derecho primario u originario; b) el Derecho secundario o derivado (actos típicos y atípicos); c,) los convenios complementarios entre los Estados miembros; d) las decisiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo; e,) los principios generales del Dececho; f) otras fuentes.
2. El Derecho comunitario europeo y el Derecho interno:
a) el efecto directo de las normas comunitarias; b,) la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno; c) la responsabilidad del Estado por daños causados a particulares como consecuencia de la violación del Derecho comunitario; d) la aplicación del Derecho comunitario por los órganos estatales.
3. La aplicación judicial del Derecho comunitario europeo:
a) el sistema judicial comunitario; b) la cooperación entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia.

LECCION 44 La Unión Europea (II)

1. Funciones (le las Comunidades Europeas: consideraciones generales a la luz del Tratado de la Unión Europea.
2. Funciones de la Comunidad Europea: a) consideraciones generales, b) la articulación funcional de las políticas comunitarias:
la realización del mercado interior, la programación de acciones conducentes a la unión económica y monetaria; c) la corrección de los desequilibrios interterritoriales en el seno de la Comunidad:
la cohesión económica y social; d) los derechos especiales de los nacionales de los Estados miembros: la ciudadanía de la Unión.
3. Las relaciones exteriores de la Unión Europea.

LECCION 43 La Unión Europea (I)

1. Antecedentes y evolución de las Comunidades Europeas.
2. La Unión Europea.
3. Principios y objetivos de la Unión Europea.
4. El «marco institucional único’ de la Unión Europea: a,) las instituciones (Parlamento Europeo, Consejo de la Unión, Comisión, Tribunal de Justicia. Tribunal de Cuentas); b) el Consejo Europeo y su particular posición en el conjunto institucional; c,) otros órganos.
5. La política exterior y de seguridad común.
6. La cooperación policial y judicial en materia penal en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

LECCION 42 Organizaciones europeas de cooperación preferentemente económica

1. El Benelux.
2. La Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
3. La Asociación Europea de Libre Comercio.

LECCION 41 Organizaciones de cooperación preferentemente militar. Organizaciones de cooperación preferentemente técnica

1. Organizaciones de cooperación preferentemente militar:
a) la Organización del Tratado del Atlántico Norte: antecedentes,fines, miembros, estructura orgánica, naturaleza jurídica: b) la Unión Europea Occidental: antecedentes, fines, miembros, estructura orgánica, conexiones con otras organizaciones; naturaleza jurídica.
2. Organizaciones de cooperación preferentemente técnica,

LECCION 40 Las organizaciones internacionales en Europa. Organizaciones de cooperación con fines generales.

1. El regionalismo europeo: a) origen y evolución histórica; b) tipología de las organizaciones.
2. Organizaciones europeas de cooperación con fines generales: a.) el Consejo de Europa: antecedentes, fines y principios, miembros, estructura orgánica, realizaciones; b) el Consejo Nórdico y el Consejo de Ministros Nórdico; c) el proceso de institucionalización de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa: la Organización sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa; d) la Comunidad de Estados independientes.

LECCION 39 El regionalismo internacional y las organizaciones internacionales

1. La articulación jurídico-institucional del regionalismo internacional: a) origen y evolución histórica; b) factores de integración.
2. Noción y caracteres de las organizaciones regionales.
3. Clasificación de las organizaciones regionales.

LECCION 38 Las organizaciones universales defines específicos

1. Los organismos especializados en el marco del sistema de las Naciones Unidas: a) concepto y caracteres; b) relaciones con los órganos de las Naciones Unidas; c) naturaleza jurídica.
2. Examen de los distintos organismos especializados: a) de cooperación preferentemente social, cultural y humanitaria’. b) de cooperación económica y Financiera; c) de cooperación en el campo de las comunicaciones; d) de cooperación técnica en sentido estricto.
3. Otras organizaciones universales de fines específicos.

LECCION 37 Los órganos de las Naciones Unidas

1. Órganos principales y subsidiarios: ideas generales sobre la distribución de competencias.
2. Los órganos políticos’: a) la Asamblea General; b) el Consejo de Seguridad.
3. Los Consejos «técnicos’: a) el Consejo Económico y Social; b) el Consejo de Administración Fiduciaria,
4. Los órganos «integrados»: a) la Secretaría y el Secretario General; b) el Tribunal Internacional de Justicia.

LECCION 36 Los miembros de las Naciones Unidas

1. Ideas generales
2. La adquisición de la calidad de miembro: miembros originarios y admitidos.
3. La suspensión en el ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de miembro.
4. La pérdida de la calidad de miembro: a) retirada; b) expulsión.

LECCION 35 Las Naciones Unidas: aspectos generales

1. Antecedentes.
2. Personalidad jurídica.
3. La Carta: a) naturaleza jurídica; b) reforma y revisión.
4. Propósitos y principios.

LECCION 34 Las organizaciones internacionales

1. Origen y desarrollo histórico.
2. Concepto y clases.
3. Estructura: a) órganos; b) participación de los Estados.
4. Funciones y competencias.
5. Los actos: a) la formación de la voluntad institucional; b) el jurídico de los distintos actos.
6. Los agentes internacionales.
7. La sucesión de organizaciones internacionales.

LECCION 33 Los medios jurisdiccionales

1. El arbitraje: a) evolución histórica; b) concepto y caracteres; c) los órganos arbitrales; d) el procedimiento arbitral; e) la sentencia arbitral.
2. El arreglo judicial: a) ideas generales; b) el arreglo judicial a través de la actuación del Tribunal Internacional de justicia: organización, competencia contenciosa y consultiva, procedimiento contencioso y consultivo.

LECCION 32 Las diferencias internacionales y los distintos medios empleados para su solución. Los medios político-diplomáticos

1. Noción de diferencia internacional y clases de diferencias internacionales.
2. Los diversos medios de solución.
3. Los medios político-diplomáticos: a) las negociaciones diplomáticas; b) los buenos oficios y la mediación; c) la investigación de los hechos; d) la conciliación.
4. La solución pacífica de diferencias en el ámbito de las organizaciones internacionales

LECCION 31 Las medidas de autotutela. La reacción institucional. Las técnicas de seguimiento de la aplicación de las normas jurídicas internacionales

1. Las medidas de autotutela: a) ruptura de relaciones internacionales; b) medidas de retorsión: c) represalias.
2. La reacción institucional: a) la sanción social; b) el poder disciplinario; c) el poder de coerción.
3. El control internacional.
4. Las técnicas de seguimiento.

LECCION 30 La protección diplomática

1. Concepto y naturaleza jurídica.
2. Características generales: a) derecho propio del Estado; b.) discrecionalidad en el ejercicio de la protección diplomática y responsabilidad del Estado en el orden interno; c) la renuncia del particular a la protección diplomática: d) modos de ejercicio de la protección diplomática.
3. Condiciones de ejercicio: a) la nacionalidad de la reclamación; b) el agotamiento de los recursos internos; c) la conducta correcta de las personas en cuyo favor se ejerce la protección.
4. La protección diplomática de las personas jurídicas.
5. La protección y la asistencia consulares.

LECCION 29 La responsabilidad internacional de sujetos distintos del Estado

1. Ideas generales.
2. La responsabilidad internacional del individuo por delicia iunris gentium: a) presupuesto; b) crímenes de guerra y contra la paz y la humanidad; c) el genocidio; d) el terrorismo internacional; e) hacia una jurisdicción penal internacional de carácter permanente.
3. La responsabilidad internacional y las nacionales.
4. Otros supuestos

LECCION 28 La responsabilidad internacional

1. La relación jurídica nueva surgida del hecho internacionalmente ilícito.
2. La responsabilidad internacional del Estado: a) por hechos de sus órganos o agentes; b) por hechos de los particulares; c) por hechos de los movimientos insurreccionales.
3. La reparación: a) la reparación del perjuicio; b) la obligación de reparar y sus modalidades.
4. Causas de exoneración y de modificación de la responsabilidad internacional.
5. El derecho a invocar la responsabilidad del Estado autor del hecho ilícito.
6. Las contramedidas.
7. La responsabilidad internacional no basada en la ilicitud: responsabilidad por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho internacional.

LECCION 27 El hecho internacionalmente ilícito

1. Desarrollos y tendencias en relación con el hecho internacionalmente ilícito y la responsabilidad internacional.
2. El hecho internacionalmente ilícito: concepto.
3. Elementos: a) subjetivo; b) objetivo.
4. El factor temporal: a) condición de estar en vigor la obligación; fr) momento y duración de la violación de la obligación.
5. Participación de un Estado en el comportamiento ilícito de otro Estado.
6. Crímenes internacionales.

LECCION 26 Otras formas de diplomacia. Las oficinas consulares

1. Otras formas de diplomacia: a) las misiones especiales; h) la representación de los Estados en las conferencias internacionales y ante las organizaciones internacionales o algunos de sus órganos.
2. Las oficinas consulares: a) concepto y funciones; h) establecimiento y terminación de las relaciones consulares; c) personas integrantes de la oficina consular; cO privilegios e inmunidades.

LECCION 25 Los órganos generales. Las misiones diplomáticas permanentes

1 Los órganos generales: a) el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno; h) el Ministro de Asuntos Exteriores.
2. Las misiones diplomáticas permanentes: a) concepto y funciones; b) inicio y terminación de las funciones de la misión; c) personas integrantes de la misión; d) privilegios e inmunidades.

LECCION 24 Asilo y refugio. Derecho de extradición

1. El derecho de asilo y la protección de los refugiados:
a) precisiones conceptuales; b) el asilo territorial y la protección de los refugiados; c) el asilo diplomático.
2. El derecho de extradición: a) sistemas de extradición;
b) aspectos materiales y formales de la extradición.

LECCION 23 Nacionalidad y extranjería

1. La nacionalidad: a) problemas generales: b) la competencia del Estado sobre sus súbditos en el extranjero.
2. La extranjería: a) la condición jurídica del extranjero; b) la entrada y la expulsión de los extranjeros; e) los derechos de los extranjeros, especialmente en el ámbito económico.

LECCION 22 El espacio ultraterrestre. Los espacios polares

1. El espacio ultraterrestre: a) concepto y delimitación; b) principios que rigen la actividad de los Estados en el espacio ultraterrestre: el régimen de la luna y los otros cuerpos celestes; c) el estatuto de las personas y de los objetos en el espacio ultra- terrestre; d) cooperación internacional y aplicaciones de la tecnología espacial; e) responsabilidad internacional por actividades realizadas en el espacio ultraterrestre.
2. Los espacios polares: a) los espacios árticos; b) la Antártida (el sistema del Tratado Antártico y su evolución).

LECCION 21 Los cursos de agua internacionales. Los canales internacionales

1. Los cursos de agua internacionales: a) configuración de la noción; b) el Derecho de los cursos de agua internacionales: régimen de la navegación, régimen de los usos con fines distintos de la navegación.
2. Los canales internacionales.

LECCION 20 Los espacios marítimos (III).

espacios no sujetos a la competencia de estados singulares

1. El alta mar: a) definición; b) principios y libertades; c) derechos y deberes de los Estados.
2. La zona internacional de los fondos marinos: a) concepto; b) principios rectores; c.) régimen de aprovechamiento de los recursos; d) aspectos institucionales.
3. Regulación de ciertas actividades en los distintos espacios marinos (investigación científica marina, desarrollo y transmisión de tecnología marina).

LECCION 19 Los espacios marítimos (II)

1. La zona económica exclusiva: a) concepto y naturaleza jurídica; b) delimitación; c) régimen jurídico: derechos y deberes del Estado ribereño, derechos y deberes de los terceros Estados.
2. La plataforma continental: a) concepto y delimitación; b) régimen jurídico.

LECCION 18 Los espacios marítimos (I)

1. La evolución del Derecho del Mar: a) factores e intereses que influyen en la revisión del orden clásico; h) la reforma operada en la Ifl Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
2. Las aguas interiores.
3. El mar territorial: a) concepto y delimitación; ) régimen jurídico.
4. La zona contigua.
5. Los estrechos utilizados para la navegación internacional:
a) criterios de definición; b) regímenes jurídicos.
6. Los archipiélagos oceánicos: a) régimen jurídico de las aguas archipelágicas; b) los Estados archipelágicos y los archipiélagos de Estado.

LECCION 17 Las competencias de los Estados sobre el territorio y sobre el espacio aéreo

1. Concepto y naturaleza jurídica del territorio.
2. Modos de adquisición de la competencia territorial.
3. La delimitación del territorio estatal: a) las fronteras; b) relaciones de vecindad y cooperación transfronteriza.
4. Las modificaciones del contenido de la competencia territorial: especial referencia al uso de bases militares en territorio de un Estado extranjero.
5. El espacio aéreo: a) concepto y delimitación; b) régimen jurídico (soberanía del Estado y «libertades del aire»); c) la seguridad de la navegación aérea y su protección internacional.

LECCION 16 Las competencias estatales en el plano internacional

1. Soberanía y competencia.
2. Distribución y ejercicio de las competencias.
3. Tipos de competencia.

LECCION 15 La discutida subjetividad de la persona humana

1. Las posiciones doctrinales.
2. La cuestión en el Derecho internacional convencional e institucional: a) normas e instituciones internacionales establecidas en favor de los individuos o (le los grupos de individuos; b) la realización de los derechos y deberes: la capacidad de actuar de la persona ante órganos internacionales, la responsabilidad de la persona en el orden internacional.
3. Las organizaciones no gubernamentales. Las personas jurídicas de fin económico.

LECCION 14 Sujetos no estatales del Derecho internacional

1. Las organizaciones internacionales.
2. La Santa Sede y la Ciudad del Vaticano.
3. Los pueblos.
4. Los beligerantes e insurrectos y los movimientos de liberación nacional.

LECCION 13 Las modificaciones políticas y territoriales de los Estados

1. Las modificaciones políticas: a) las alteraciones en la organización política interna y el principio de la continuidad del Estado; b) el reconocimiento de gobiernos.
2. Las modificaciones territoriales: a) las modificaciones territoriales y la sucesión de Estados; b) efectos de la sucesión de Estados respecto de la población, en el ámbito económico, en cuanto a los actos jurídicos de orden interno, en cuanto a los tratados internacionales, y sobre la condición de miembro de organizaciones internacionales.

LECCION 12 La inmunidad del Estado en el orden internacional

1. Concepto y fundamento de la inmunidad del Estado.
2. Órganos a los que se extiende la inmunidad.
3. La inmunidad de jurisdicción: alcance y excepciones.
4. La inmunidad de ejecución.

LECCION 11 El Estado

1. El Estado en el sentido del Derecho internacional: a) los elementos básicos de la estatalidad; b) la soberanía del Estado y su proyección jurídica en el plano internacional.
2. El reconocimiento del Estado.
3. Los diferentes tipos de Estados: los Estados de estructura compleja.
4. Las uniones de Estados: referencia a la commonwealth británica.

LECCION 10 La subjetividad internacional

1. Constitución y contenido jurídico de la personalidad internacional.
2. Clases de sujetos del Derecho internacional.


LECCIÓN 10

La subjetividad internacional

1. Constitución y contenido jurídico de la personalidad internacional.
2. Clases de sujetos del Derecho internacional.

PATRICIA JIMENEZ DE PARGA

1. Constitución y contenido jurídico de la personalidad internacional.

Hay que distinguir entre actor internacional y sujeto de Derecho Internacional Público.

O.I., pueblos, estado, personas individuales (saharaui), premio nobel, empresas multinacionales, iglesias, etc.

Sujeto de Derecho Internacional Público es un concepto de carácter procesal, y no basta con ser titular de derecho y obligaciones, sino que en Derecho Internacional Público optemos por una definición que requiere una aptitud para celebrar derecho ante órganos internacionales.

• Legitimación activa
• Legitimación Pasiva

Activa, es poder hacer valer un derecho ante instituciones de carácter judicial.

Pasiva, es la posibilidad de incurrir en responsabilidad internacional por incumplir obligaciones institucionales.

El estado tiene legitimación activa y pasiva

Esto marca el tránsito entre Derecho Internacional Público Clásico y el Derecho Internacional Público Contemporáneo y tras el día que el TIJ (Tribunal Internacional de Justicia), único órgano internacional sobre Derecho Internacional Público con competencias especializadas. El 11/04/1949 el TIJ emitió el dictamen sobre la repercusión de los daños sufridos por el personal al servicio de las UN. Ese día el TIJ rompe el monopolio de la subjetividad y admite por primera vez grados en la capacidad de los sujetos y en concreto afirma que también la ONU tiene subjetividad internacional.

A partir de ese día, el Estado sigue siendo el sujeto nato por excelencia del Derecho Internacional Público, no van a disfrutar de de la competencia y van a ser sujetos derivados de Derecho Internacional Público.

Las OI van a tener la competencia de la competencia, sino sólo competencia de la atribución.

Habrá actores individuales que en un discurso de Derecho Internacional Público que pugnan por convertirse en sujetos de Derecho Internacional en este caso es el individuo, hay otros actores con subjetividad internacional limitada que a diferencia del individuo que lucha por ser sujeto de Derecho Internacional Público que lo que buscan es convertirse en estados.

-Teoría de los poderes implícitos.
Tribunal Supremo USA – Juez Marshall – Sentencia Estado de Maryland contra el congreso (1819). El TS utiliza esa técnica para pronunciarse y dar unos poderes implícitos de una competencia dada por unos poderes y por el xxxx general.

Por esta teoría puede decir el TIJ que las UN son sujetos de Derecho Internacional Público (1949), aunque sólo fueran 50 los estados de UN y la llevó al TIJ que no sólo las UN sino que además, por el número de estados esa subjetividad internacional, era objetivo hacia los 50 miembros de UN, no lo dice sobre cualquier otro OI.

La cuestión es desde entonces, es sí lo que dijo el TIJ es objetivo o no. Algunos autores dicen que sí y otros que no, para Patricia Jiménez de Parga no, ya que una cosa son las UN que tienen subjetividad internacional limitada, pero no objetiva. Ej. La unión europea hasta que no ha entrado en vigor el tratado de la UE, ésta carecía de subjetividad internacional reconocida.

Reino Unido y Francia se negaron a que la UE tuviera subjetividad internacional.

Tras Ámsterdam se defendió que la UE tenía subjetividad internacional no expresa sino implícita.

Otro ejemplo es que mientras hubo uno de Berlín y OI de su lado y otro del muro, ninguno de ellos reconoció la existencia de la UE ni de la OTAN.

Es necesario que los estados miembros de las mismas les reconozcan personalidad jurídica.

2. Clases de sujetos del Derecho internacional.

Con respecto del individuo, en un plano de Derecho Internacional Universal no somos sujetos sino que la situación del individuo es declarativa, es decepcionante y diferente de lo que ocurre en los organismos internos.

En cuanto a la Ley pasiva, la época es en la que se ve afianzada la legitimación pasiva del individuo en cuanto concreta un crimen internacional en el ámbito de las UN cuando se comete un crimen se constituyen tribunales u órganos policiales internacionales creadas por el Consejo de Seguridad de UN y son subsidiarios de las UN.

Luego tenemos nuestro Tribunal Penal Internacional que está conectado, con personalidad jurídica propia, no fue creado por el Consejo de Seguridad y su creación fue normal.

La Corte Penal Internacional no depende del Consejo de Seguridad aunque no sea universal.

En el ámbito regional el ciudadano puede ser sujeto de Derecho Internacional Público.

El Consejo de Europa creado a iniciativa de los británicos, creó un tratado de Derechos Humanos, es el instrumento jurídico más perfecto que tenemos en Derechos Humanos.

Por el Convenio de Costa Rica, es el equivalente a lo europeo en cuanto al Consejo de Europa.


Con respecto de los pueblos no son sujetos de Derecho Internacional Público porque no reconocen la legitimación activa, ni pasiva, se les ha reconocido derecho a la libre determinación de los pueblos que en un primer momento se someta. Cualquier pueblo de origen colonial tiene derecho de autodeterminación con un límite básico del Derecho Internacional Público y es que en el seno de un estado democrático no cabe el derecho de secesión o independencia.







APUNTES INTERNET

TEMA 10. LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL


Sujeto de derecho, es paralelo a actor internacional, pero no coinciden porque responden a lógicas diferentes. Sujetos son los destinatarios de las normas internacionales. ¿Quienes son los titulares de derechos y obligaciones?

Un sujeto de derecho internacional es:

1) el que es titular de derechos derivados de normas internacionales y puede exigir responsabilidad internacional cuando considere que esos derechos se han visto vulnerados.
2) el que es titular de obligaciones derivadas de normas internacionales y en consecuencia, tiene capacidad para responder internacionalmente cuando incumple esas obligaciones.
3) aquel que tiene capacidad para establecer relaciones con otros sujetos de derecho internacional.


Esto define la subjetividad internacional, es diferente del actor que responde a una lógica diferente. No coincide ya que el sujeto es una perspectiva específicamente jurídica (atribución de derechos y obligaciones a partir de normas internacionales). ¿Quienes son los sujetos? No hay normas que nos digan cuales son sus sujetos ni que requisitos deben reunir para ser considerados sujetos. Para ello hay que referirse a la jurisprudencia del TIJ, en cuanto a una opinión consultiva referida a reparación de daños producidos a ONU (asesinato del conde Bernadot que era mediador de la ONU en el conflicto de Oriente Medio; muere en un atentado).

La cuestión que se plantea es si la ONU tiene capacidad para exigir responsabilidad internacional derivada de ese acto ilícito. Determinar esto implica reconocer que la ONU posee subjetividad internacional.

El TIJ dice que en cualquier ordenamiento jurídico y más en el internacional, los sujetos no tienen necesariamente que ser iguales en cuanto a su naturaleza o extensión de sus derechos. Puede haber une multiplicidad de sujetos y que no tienen por qué ser iguales: por naturaleza o extensión.

La condición de sujeto no deriva de una serie de derechos y obligaciones, de criterios concretos. La evolución del Dº I se produce por la aparición de nuevas exigencias que no van a ser cubiertas por los sujetos existentes. Se crean entonces nuevos sujetos que hagan frente a estas necesidades.

Surgen las OI, con lo que hay una multiplicidad de sujetos. La lista no es cerrada porque si surgen nuevas necesidades podría recurrirse a nuevos sujetos.

En el siglo XIX la sociedad internacional era de carácter interestatal, sólo el estado era sujeto de derecho internacional. Luego la sociedad internacional evolucionó y bajo la necesidad de hacer frente a nuevas exigencias surgen entidades de carácter no estatal. Esto no implica que el estado haya perdido su primacía entre los sujetos del DºI.

¿Cómo se establecen los sujetos? Vamos a recurrir a un método inductivo. Hay que acudir a la totalidad de las normas internacionales y así veremos qué entes son titulares de obligaciones, plenos derechos. Examinado las normas, veremos a qué entes se dirigen sus derechos y obligaciones, y veremos cual es el sujeto.
No hay una sola definición de sujeto. Veremos pues que los actores pueden ser sujetos pero hay actores sin subjetividad internacional.

1- Estados
2- OI
3- El individuo, la persona humana
4- Grupos humanos en aspiración estatal (movimientos de liberación nacional, beligerantes o insurrectos)
5- Pueblos
6- Santa Sede
7- Orden de Malta

Hay otros entes que son destinatarios de normas internacionales, con posibilidad de actuación internacional pero no se los ha reconocido como tales:

a) Las ONGs
b) Las Sociedades Multinacionales (empresas)

Se observa una multiplicidad de sujetos, y podemos establecer una jerarquía en base a la mayor capacidad de actuación internacional: Estados, OI, …,individuo. Son sujetos pero se diferencian. Se dividen en categorías:

1) Primarios Su subjetividad depende de la concurrencia de una serie de requisitos. Ej.: un estado debe cumplir con territorio, población, organización política y soberanía.
2) Secundarios Su subjetividad se deriva de los primarios a través de los estatutos y precisan su reconocimiento. Ej.: OI.

Hay sujetos originarios y derivados:

+ Originarios Son los que están en el origen del ordenamiento jurídico internacional (estados)
+ Derivados Son los creados por esa sociedad internacional establecida y su desaparición no afecta a la estructura básica de la sociedad (OI).

Subjetividad provisional Está llamada a desaparecer o a integrarse en otro sujeto de derecho internacional. Ej.: beligerantes, movimientos de liberación nacional … Tienden a constituirse en estados. Si triunfan pasan a ser el gobierno del estado, si pierden desaparecen y su subjetividad también.

LECCION 9 Las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho estatal

Las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho estatal

1. Las relaciones entre ambos sistemas desde una óptica general.
2. Las respuestas doctrinales.
3. El estado de la cuestión en la práctica (posición de los órganos internacionales, posiciones de los ordenamientos y órganos estatales): a) la recepción de las normas jurídicas internacionales en el Derecho interno; b) el rango jerárquico de las normas jurídicas internacionales en el Derecho interno; c) la ejecución interna de normas jurídicas internacionales.
4. Especial referencia al Derecho de las organizaciones internacionales y supranacionales.


PATRICIA JIMENEZ DE PARGA-APUNTES

3. El estado de la cuestión en la práctica (posición de los órganos internacionales, posiciones de los ordenamientos y órganos estatales): a) la recepción de las normas jurídicas internacionales en el Derecho interno; b) el rango jerárquico de las normas jurídicas internacionales en el Derecho interno; c) la ejecución interna de normas jurídicas internacionales.

a) la recepción de las normas jurídicas internacionales en el Derecho interno .Hay sistemas dualistas (Italia, Holanda) son estados que siguiendo a los internacionalistas dualistas reconocen la validez del Derecho Internacional, pero dicen que para que sea eficaz tiene que operar un acto de controversia del Derecho Internacional y Derecho Interno.

Los monistas (Kelsen) dicen que el Derecho es uno y único, dicen que las normas de Derecho Internacional están en la cima del Derecho. Francia es monista.

España (art. 96 CE Hace falta la publicación oficial de los Tratados Internacionales en Derecho Español).

No hay precepto constitucional sobre como incorporar la costumbre, en España todo se incorpora a través del art. 96 de la CE.

b) el rango jerárquico de las normas jurídicas internacionales en el Derecho interno

Hablar sobre la cuestión previa de constitucionalidad y situación transitoria (art. 95)

Ha habido dos declaraciones:

•Tratado UE: Tiene un rango infraconstitucional, pero supralegal.
•Resolución del Consejo de Seguridad de UN se incorporan en España a través del Art. 96.

-Regla General (Art. 96)
-Lex Generalis (Art. 93)

Los estados deben publicar los reglamentos comunitarios en su ordenamiento.

Hay dos sistemas de unificación y de armonización jurídica. El reglamento comunitario es una norma perfecta que una vez publicado tiene efectividad directa en los países, tal y como recoge el art. 93.

En cuanto a la directriz comunitaria es una norma general que requiere de complemento normativo. La directiva debe notificarse a los estados miembros (Principio de autonomía procedimental, etc.), el Estado tiene que analizar el texto y ver como incorporarlo. Hay que ver la materia de la directiva y si es objeto de reserva de ley y ver si es competencia del parlamento o de las CC.AA.

De los tratados internacionales.

PATRICIA JIMENEZ DE PARGA-MANUAL

El Capitulo Tercero del Título I de la Constitución Española de 1978 lleva por título «De los Tratados internacionales» y consta de cuatro artículos: art. 93, 94, 95 y 96. Estos artículos constituyen la piedra angular de las relaciones entre el Derecho internacional público y el Derecho español, pues sobre la base de ellos vamos u poder examinar cómo el Derecho español incorpora el Derecho internacional público tanto convencional, como consuetudinario y también el institucional o surgido de las Organizaciones internacionales, Mas, ni agotan en primer término, las relaciones interordinamentales (el Derecho internacional público y el Derecho interno) al existir otros preceptos de nuestra Constitución que tienen relevancia internacional: entre otros, y de forma muy especial, el artículo 10.2 de la Constitución, no impiden el que España pueda asumir otras formas de obligarse internacionalmente.

Con el fin de poder proceder a una visión de conjunto de cómo el 1) Derecho constitucional español aborda la asunción de sus obligaciones internacionales. va no sólo de conformidad con el propio Derecho internacional público, sino también con el Preámbulo de nuestra Constitución «La Nación Española. deseando establecer la justicia. la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos a integran, en uso de su soberanía proclama su voluntad de: ( .) Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacificas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra» vamos a distinguir, siguiendo un análisis clásico, cómo, sobre la base de esos preceptos constitucionales, nuestro país procede a la incorporación de las normas consuetudinarias, a las convencionales y a las resoluciones de las Organizaciones internacionales, guiados en nuestro recorrido por la doctrina del Tribunal Constitucional. No obstante antes de adentramos en el mismo, formularemos unas consideraciones preliminares acerca de las relaciones entre el Derecho internacional público y los Derechos internos.

1. LAS RELACIONES ENTRE. EL DERECHO INTERNAC1ONAL Y LOS DERECHOS INTERNOS: ALGUNAS REFLEXIONES INTRODUCTORIAS.

Como señala en la última edición de su Curso Pastor Ridruejo. «la importancia de las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos internos de los Estados radica en el hecho de que a eficacia real del primero depende en amplia medida de la fidelidad con que los Derechos nacionales se conformen a las normas internacionales y les den efecto»’. La cuestión en nuestros días se sitúa por tanto en el plano de la eficacia del Derecho internacional público y ya no aunque siga siendo un problema clásico— en el de su fundamento o juridicidad porque, admitido por todos que estamos ante un derecho no primitivo sino diferente de los Derechos internos, como dijera Virally derecho que no es inmaduro sino que está en formación, porque la Sociedad o Comunidad a la que rige se halla inmersa en un proceso continuo de mutación, lo cierto es que el ordenamiento jurídico internacional siendo un ordenamiento jurídico complejo, compuesto por un conjunto organizado de principios y de normas, carece todavía hoy de órganos propios para el cumplimiento adecuado de sus funciones, roque se traduce por un lado, en el papel todavía dominante de los Estados (sujetos primarios o natos de este ordenamiento) en el proceso de formación de sus principios y de sus normas, y por otro, en que el cumplimiento de éstos, sigue descansando en gran medida en lo que SceIle denominó como la «ley del desdoblamiento funcional».

Dicho con otros términos, si partimos de la premisa de que Derecho internacional y Derecho interno son das ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y diferenciados, es necesario saber cómo incorporamos el Derecho internacional en el ordenamiento interno; cuál es el sistema de reenvío de las normas internacionales a los ordenamientos internos y e nos sitúa, como sostiene también en su última edición Rodríguez Carrión ya no en una «perspectiva doctrinal de enfrentamiento entre dos bien pertrechados ejércitos dialécticos, el monista y el dualista, (sino) en una visión de coordinación y cooperación, (porque) ambos sistemas muestran niveles de integración»

Y en esos niveles de integración ocurre, en efecto, que un mismo ordenamiento pueda adoptar diferentes posiciones pan os distintos tipos de normas porque, dado que es tamos ante un Ordenamiento jurídico complejo (el Internacional), complejas son también las reglas que nos ocupan, y no va a ser lo mismo incorporar al ordenamiento estatal una costumbre que un tratado o una resolución de una Organización internacional.

Sentado lo anterior una advertencia se impone: como afirma el articulo 12 del Proyecto de Artículos sobre responsabilidad internacional de los Estados, la violación de una obligación internacional por un Estado, sea cual hiere el origen o la naturaleza de ésta (consuetudinaria, convencional o de otra índole) genera la responsabilidad internacional del Estado y deja a éste la solución de los conflictos con sus propias normas in ternas. Argumento de peso para que, más allá del debate monismo los sistemas constitucionales modernos busquen soluciones de coordinación y de cooperación entre ambos ordenamientos.

2. LA INCORPORACION DE LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS EN ESPAÑA

2.1. Breve referencia al Derecho constitucional comparado

Como sostiene Pastor Ridruejo, sin duda, el autor que ha sintetizado mejor cómo las distintas Constituciones estatales incorporan el Derecho internacional consuetudinario ha sido De Visscher en su Curso de la Haya de 1952. Según este autor, podemos distinguir cuatro grupos de cláusulas constitucionales: 1. El de las cláusulas que entrañan la adopción obligatoria, aunque no autonómica, de las reglas del Derecho internacional general. 2. El que comporta la adopción automática en el orden interno de dichas reglas. 3. El que supone la adopción automática; proclamo la superioridad del Derecho internacional general sobre el Derecho interno e instaura un procedimiento para controlar la conformidad de éste con aquél. 4. El formado por las que enuncian de manera formal e individualizada ciertas reglas del Derecho internacional general.

Perteneció al primer grupo el artículo 7 de la Constitución española de 1931, el cual disponía que «el Estado español acatará, las normas universales del Derecho internacional incorporándola a su Derecho positivo». En el segundo grupo — adopción automática ene1 orden interno de dichas regias— encontramos el artículo l0 de la Constitución italiana de 1948 «el Ordenamiento jurídico italiano se ajustará a las normas del Derecho internacional generalmente reconocidas», el articulo 28 de a Constitución de Grecia de 9 de junio de 1975 «Las normas de Derecho internacional generalmente reconocidas (,..) forman parte integrante del Derecho helénico interno y priman sobre toda disposición contraria de la ley», el artículo 8 de la Constitución de Portugal de 2 de abril de l976 «Las normas y los principios del Derecho internacional general o común forman parte integrante del Derecho portugués» y. por supuesto, la norma consuetudinaria británica según la cual «International Law is part of the Law of the Land», recogida por el Derecho de los Estados Unidos de América del Norte.

Ejemplo del tercer grupo —adopción automática del Derecho internacional general, con proclamación de su superioridad sobre el Derecho interno e instauración de un procedimiento pan controlar la conformidad del Derecho interno sobre el Derecho internacional general- es, sin duda, el artículo 25 la Constitución de la República Federal de Alemania: «Las reglas generales del Derecho internacional serán parte integran te del Derecho federal. Estas normas tendrán primacía sobre las leyes y establecerán directamente derechos y deberes para los habitantes del territorio federal». Estamos, como sostuviera De Vísscher, ante «el grado más avanzado de internacionalismo que se pueda conseguir (pot & mecanismo de sanciones suministrado por el propio Derecho internacional y consistente en la puesta en práctica de la responsabilidad internacional, se añade muy felizmente un mecanismo de sanciones internas, cuya puesta en practica preventiva imitará considerablemente el desencadenamiento de la responsabilidad internacional.

En el cuarto grupo constituido por cláusulas que enuncian de manera forma e individualizada ciertas reglas del Derecho internacional general, se sitúa claramente el artículo 7. 1 de la Constitución de la República Portuguesa: «Portugal se rige en las relaciones internacionales por los principios de independencia nacional, del respeto de los derechos del hombre, del derecho a la autodeterminación e independencia de los pueblos de la igualdad entre los Estados, de la solución pacifica de los conflictos internacionales, de la no injerencia en los asuntos internos de los otros Estados y de la cooperación con los otros pueblos para la emancipación y el progreso de la humanidad. »

Llama la atención de este precepto la asunción expressis verbis por Portugal, si no de todos, sí de gran parte de los principios estructurales del actual Derecho internacional público.

2.2. La recepción de las normas consuetudinarias en nuestra, Constitución

Nuestra Constitución de 1978 guarda silencio respecto de la incorporación de las normas consuetudinarias en Derecho español. Dicho silencio no ha sido constante en nuestra historia constitucional, puesto que el artículo 7 de la Constitución de 1931 disponía que «El Estado español acata las normas universales del Derecho internacional incorporándolas a su Derecho positivo». Como explica Rodríguez Carrión, en la Constitución de 1978 «hubo débiles intentos, en el momento de preparación del proyecto, de incluir una referencia a las normas generales de Derecho internacional general del mismo tenor que la contenida en la Constitución de 1931, pero la Ponencia Iris rechazaría por mayoría por entender que el contenido de estas normas es impreciso.

Si para este mismo autor «el silencio constitucional no es absoluto pues el art. 96 de la Constitución contiene una referencia a las normas generales del Derecho internacional en materia de derogación, modificación o suspensión de los tratados y ello mostraría una cierta permeabilidad formal de nuestro ordenamiento respecto de las normas generales, aunque sea discutible para muchos, desde el punto de vista de técnica jurídica, la aplicación analógica en otros campos del ordenamiento» Pastor Ridruejo ve en ese precepto la incorporación por vía constitucional de un bloque sectorial de normas consuetudinarias, mientras que Mangas Martín sostiene que nos encontramos ante una recepción automática, aunque parcial. En lo que todos coinciden es en que el art. 96.1 acoge de trianera implícita el postulado de que el Derecho internacional consuetudinario forma parte del Derecho interno desde su formación (salvo que España se hubiese opuesto a la misma e invocan la regla del objetor persistente) por lo que, en este punto, nuestro sistema constitucional es monista.

Otro precepto constitucional, el articulo 102 sienta que «Las normas relativas a los derechos fundamentales ya la libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España » Si para algunos, este precepto podría suponer una incorporación de las normas internacionales sobre derechos humanos en Derecho español, en Concreto, la propia Declaración Universal. instrumento ya no de soft law sino con rango de hard law dado su carácter de Derecho internacional general, para González Campos, dicho articulo 10.2 por contener sólo «un mandato de interpretación que exige el contraste y el alcance de un derecho o libertad reconocido en la Constitución con el que se deriva de las normas internacionales sobre Derechos humanos, no procede a una incorporación de éstas al orden interno» 1 Y pasa revista el Magistrado a varias Sentencias del tribunal Constitucional en ap de su tesis: así, STC 36/1991, de 4 de febrero: SSTC 84/1989, de 10 de mayo y 129/1990, de 27 de junio. En la misma linease manifiesta Liñan Nogueras. Dice este autor: «es (éste) un tema resuelto en la jurisprudencia constitucional. Vaya en primer lugar su diferenciación funcional por relación al 96.1 CE. El TC sitúa al art. l0.2, su lugar de criterio de interpretación negándole virtualidad para incorporar derechos» distintos de los, reconocidos por el texto constitucional que, en todo caso, pertenecen a la esfera de la aplicación de las normas internacionales y, por ende, caen fuera de la esfera del art. 10.2,’. Valga su clara precisión de la STC 56/2003 (Sala Segunda) de 24 de marzo en la que reafirma su jurisprudencia en esta línea según la cual:

Además, conviene advertir que, aun cuando en la demanda se invocan corno lesionados los arts, 6 y del Convenio Europeo para la Protección de os Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (,,,) y 17. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (...) no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, «per se». de textos internacionales que obliguen a España sino comprobar el mspeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 51.2 CE (...) y 49.1 - LOTU (...), sin perjuicio de que. por mandato del artículo 10.2 CE. mies preceptos deba,, ser en de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (SSTC 120(1990, de 27 de junio ), P33, y 24912000, de 30 de octubre {...F12, por todas)’.

3. LA INCORPORACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN ESPAÑA

3.1 - Breve referencia al Derecho constitucional comparado

Como explica de forma por completo concisa Remiro Brotóns «los Derechos estatales conciben la incorporación de los tratados: 1) previa transformación mediante un acto formal de producción normativa interna (ley, decreto...); o mediante su recepción inmediata una vez que el tratado es internacionalmente obligatorio, exigiendo eventualmente el acto material de su publicación oficial. Al primero se le conoce como régimen de recepción especial, al segundo como régimen de recepción automática»

Y explica este mismo autor cómo en la adopción de uno u otro régimen influyen Factores de distinta naturaleza: «ideológicos, vinculados a la valoración que se hace de la soberanía del Estado y a postulados monistas o dualistas acerca de las relaciones entre el Derecho internacional y los Derechos internos; históricos, ligados a la tradición constitucional de cada país; políticos, tras el afán de interponer filtros legales entre los derechos que el Estado se ha comprometido a respetar y su disfrute por los ciudadanos... Pero el factor técnicamente más importante estriba en la participación o no de las Cámaras legislativas en la conclusión de los tratados»”. A menor participación de éstas en el proceso de celebración o de conclusión de un tratado internacional, más importante será exigir un acto de transformación (caso de Gran Bretaña}; en cambio, si aquéllas han participado, autorizando la conclusión, no existe e, incluso puede ser hasta inconveniente, exigir un régimen de autorización especial. Razón por la cual, la mayoría de los países de Europa occidental y de América ha optado por un régimen de recepción automática, exigiendo, eso si, la publicación oficial interna

3.2 La recepción de los tratados internacionales en nuestra Constitución

3.2.1. «La necesaria publicación oficial de los tratados ex art. 96.1 CE»

La incorporación en España de las normas convencionales se rige por el art. 96,1 de la Constitución Española: «Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional» Y el artículo 1 .5 del Código Civil, modificado por el Decreto de 31 de mayo de 1974, sigue disponiendo que «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serían de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación interna en el Boletín Oficial del Estado».

Como primera observación, se impone decir que es en el requisito de la publicación oficial donde reside todo el meollo de la Incorporación de los tratados internacionales en Derecho interno español. Mas, ¿cuál es el valor jurídico de esa publicación y cuáles sus efectos?

La respuesta la encontramos en la STC 141 de 29 de junio:

…aunque el principio de publicidad de las normas no tiene la naturaleza de derecho fundamental (TC A6471t986), no cabe duda de que viene exigido constitucionalmente en el artículo 9.3 CE. Con carácter general, esta garantía es consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un estado de Derecho y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 (TC SS 179/1989, 151/1994). Desde la perspectiva de los ciudadanos adquiere una relevancia esencial, ya que éstos sólo podrán asegurar sus posiciones jurídicas, así como su efectiva sujeción y la de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su e y con tenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento.

La publicidad es, por tanto, según doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, condición necesaria para a aplicabilidad directa de los tratados en Derecho español. Como señala Remiro Brotóns, para la adecuada satisfacción de su objeto la publicación ha de ser: oficial, sincrónica con su entrada en vigor, íntegra y continuada. 1, Oficial; Si el articulo 96 CE establece que la publicación ha de ser oficial, el articulo l.5 concreta el medio: el BOE, Como dice este autor «la generalidad del texto constitucional deja acertadamente abiertas, de cara a futuro, otras posibilidades, como la publicación de un boletín o colección especial que inserte todos y sólo os tratados y otros actos internacionales a semejanza, por ejemplo, del US Treaties and Other International Agreements». 2. Sincrónica con la entrada en vigor del tratado: más si estamos ante un tratado del que se ha convenido su aplicación provisional procederá su publicación oficial al iniciarse dicha aplicación, tal y como dispone el articulo 30 del Decreto 801 de 24 de mano de 1972 sobre ordenación de la actividad de la Administración en materia de tratados y deberá comunicarse el término de aquélla, ya en cuanto mitre el vigor el tratado, ya por cualquier otra causa. 3.
Integra significa la inserción del texto completo del tratado conste éste en uno o más instrumentos conexos así como, en su caso, de cualesquiera otros documentos anejos o complementarios y, en los tratados multilaterales, de la relación de partes, reservas, declaraciones u objeciones que se hubieren formulado. 4. Continuada: ha de extenderse a todas las alteraciones subjetivas espaciales, temporales, materiales o de cualquier otra clase que influyan en la aplicación del tratado ya publicado.

¿Significa la publicación oficial que España sigue pan la recepción de las normas convencionales en Derecho interno un régimen de recepción especial? Llegados a este punto, coincidimos plenamente con Remiro Brotóns cuando afirma que «el hecho de que algunas Constituciones, como la española de 1978 (art. 96) o la ecuatoriana de 1998 (art. 163) hagan de la publicación condición esencial, aunque no única, para la aplicación directa de los tratados no ha de conducirnos a la errónea conclusión de que el Derecho de estos países ha adoptado un régimen de recepción especial. Hacer de la publicación —-que es un acto material de índole administrativa-—- un acto de transformación sería ir demasiado lejos»

Mas advierte este autor que seria ir demasiado lejos porque es conocido por todos que la doctrina ius internacionalista española no es unánime al respecto. Y no lo es por que surge una vez más el debate monismo/dualismo aplicado, esta vez al régimen de recepción en España de las normas convencionales. Sin querer ser exhaustiva, si según Díez de Velasco y Mangas Martín «el articulo 96 de la CE mantiene la solución tradicional de la posición monista en las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho intenso, aunque es un «monismo moderado» pues se exige la publicación oficial del tratado»’’, Pastor Ridruejo afirma que «el sistema español actual sobre aplicación interna de los tratados puede ser calificado como de dualista moderado y razonable. Dualista porque exige un acto de recepción. Y moderado y razonable porque tal recepción se hace por la simple publicación, no por la orden de ejecución del tratado mediante ley». Matización esta última que confirma nuestra posición de que todo o el meollo de la cuestión radica en la necesidad de la publicación oficial de los tratados en Derecho español. como sostiene el propio Tribunal Constitucional.
En este último sentido, cobra también sentido lo que afirmase en 1984 Sánchez Rodríguez, «Hay que advertir sin embargo, que la dualidad de posiciones doctrinales
(,,,) no llegan a conclusiones prácticas demasiado alejadas entre si. Ello concuerda con a redacción del art. 96.1, de la Constitución, que parece estar situada más allá de las polémicas entre monismo y dualismo, aunque puede darse un punto de inflexión entre ambas en la hipótesis de tratados no publicados, respecto de sus efectos en el ordenamiento jurídico español.» En efecto, nuestro Tribunal Constitucional se ha pronuncia do ya respecto de esta cuestión que ha dejado de ser una hipótesis, en relación con la retirada de as reservas a los tratados multilaterales. Por Sentencia 141/1998 sienta el Tribunal:

…una cláusula de un Tratado— y ya se ha indicado que la retirada le reserva lo es— no entra a formar parte del ordenamiento jurídico español si no ha sido previamente publicada de forma oficial. Los Tribunales españoles, pueden aplicar un precepto convencional que no ha sido integrado en nuestro Derecho especialmente sí con él resulta afectado un derecho fundamental de los particulares como es el de la libertad (FJ 6).

Porque, corno nos ilustra este mismo autor con su contribución a la obra homenaje al profesor y magistrado González Campos «si existen poderosas razones en la práctica internacional, vinculadas a la seguridad jurídica que justifican el formalismo que preside las reservas, otro tanto debe exigirse a las mismas en el ámbito interno do los Estados. Dado que su efecto consiste en modificar o excluir disposiciones de un tratado entre el Estado autor de la reserva y el Estado o Estados que la aceptan las iniciales disposiciones multilaterales de ese tratado se bilateral izan de inmediato come consecuencia de esta práctica; o que supone que el formalismo interno resalta corno una exigencia inherente a este mecanismo. De ahí que nos parezca impecable la argumentación del Tribunal Constitucional en esta sentencia» En efecto, en la misma el Tribunal Constitucional ha afirmado:

Si la reserva consiste en la declaración unilateral hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado multilateral, o al adherirse a él, y si tiene por finalidad excluir o modificar los efectos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado, según disponen los arts. 2.1. d) y 21.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (cuyo instrumento de Adhesión fue publicado en el BOE de 13 de junio de 1980), la consecuencia es que la reserva, en cuanto modifica e excluye una disposición, forma parte del Tratado y, por la misma razón, también forma parte de él la retirada de la misma. Se trata en este caso de una reserva de exclusión de un precepto plenamente efectiva en las relaciones extraordinarias entre Italia y España, ya que al estar prevista expresamente la posibilidad de formularla en el articulo 9.3 de Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición no requiere la aceptación ulterior de los demás Estados parte. En cuanto a la retirada de la reserva se puede producir en cualquier momento, sin necesidad de que el Estado que la hubiere aceptado manifieste su consentimiento respecto a la retirada, de conformidad con el art. 22. 1 de la Convención de Viena. El Segundo Protocolo mencionado indica en su art. 9.3 que la retirada se efectuará mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa y que surtirá efectos el día de la fecha de su recepción. La reserva significaba en este supuesto la ausencia de consentimiento de la República Italiana para obligarse respecto del Titulo III del Segundo Protocolo, esto es, la falta de vigencia del mismo en las relaciones extradictorias italo-españolas: en tanto que la retirada de la reserva implicaba en principio, la entrada en vigor del referido titulo entre ambos (FJ núm.6).

3.2.2. «El rango jerárquico de los tratados internacionales en Derecho español»

Los tratados internacionales en Derecho español tienen, según una expresión por completo elocuente rango supralegal pero infraconstitucional Como nos recuerda González Campos, de la lectura de los artículos 95 y 96 de nuestra Constitución se deriva que ésta «ha consagrado tanto la ‘infraconstitucionalidad” como la “supralegalidad” de los tratados internacionales. Y, por tanto, que a os fines del principio de la jerarquía normativa del articulo 9.3 CE, que sus normas se sitúan en una posición intermedia, entre la Constitución, como norma suprema, y la ley interna»

La primacía de os tratados sobro e Derecho interno se sustenta, es importante subrayarlo en el propio Derecho internacional, y ello tanto desde el plano normativo como jurisprudencial.

En el plano normativo, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 estipula que: «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe»; y el articulo 27 de la misma Convención al sentar que «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 46», establece si cabe, de manera implícita, la superioridad jerárquica de los tratados sobre el Derecho interno.

En la jurisprudencia internacional, el principio de la primacía de los tratados sobre el Derecho interno se proclamó, en primer lugar, en el Dictamen del Tribunal Permanente de Justicia internacional relativo a los nacionales polacos en Dantzig (1931):

Hay que observar sin embargos que si, una parte, según los principios generalmente admitidos un Estado no puede invocar frente a otro Estado las disposiciones constitucionales de este último y sólo puede alegar el derecho internacional y los compromisos internacionales válidamente contraídos, por otra y a al inversa, un Estado no puede invocar frente a otro su propia constitución para sustraerse a las obligaciones que le impone el derecho internacional o los tratados en vigor. La aplicación de estos principios en este caso en concreto tiene como consecuencia que la cuestión del trato a nacionales polacos y a otras personas de origen o lengua polaca debe ser resuelta exclusivamente sobre la base de reglas del derecho internacional y de disposiciones convencionales en vigor entre Polonia y Danzig.

En su Dictamen u Opinión Consultiva de 26 de abril de 1 98 sobre a Aplicabilidad de la Aplicabilidad de la obligación de someter una controversia al arbitraje con arreglo a la sección 21 del acuerdo de 26 de junio de1947 relativo a la sede de Naciones Unidas, el Tribunal internacional de Justicia volvió a afirmar:

Sería insuficiente recordar el principio fundamental de Derecho internacional de que éste prevalece sobre el Derecho interno, Este principio ya había sido reafirmado en un fallo judicial de 14 de septiembre de 1872, con ocasión del laudo arbitral en el caso del Alabama, entre Gran Bretaña y los Estados Unidos, y ha sido recordado con frecuencia desde entonces; así ha ocurrido en el caso relativo a las Greco-Bulgarian «Communities» en que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional declaró que:
«Constituye un principio generalmente aceptado de Derecho internacional el de que, en las relaciones entre Potencias que sean Partes contratantes en un tratado, las disposiciones del derecho interno no podrán prevalecer sobre las del tratado» (CPJI, series B. núm. 17, pág. 32).

El articulo 96.1 de la CE, tras afirmar que «los tratados válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno», añade en su segundo inciso que «sus disposiciones sólo podrán sor derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas del Derecho internacional». Si para Rodríguez Carrión estamos ante una redacción «innecesariamente oscura», otros ven, en esta redacción el pronunciamiento de la primacía del tratado sobre las leyes tanto anteriores como posteriores, puesto que «si en efecto, las disposiciones de los tratados sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en os propios tratados o de acuerdo con las normas generales del DI ¿no es correcto deducir que la ley posterior no ha de prevalecer jamás sobre un tratado que no ha terminado, ni ha sido modificado ni suspendido, conforme a las normas internacionales»? Y, Mangas Martín sostiene que «la fuerza de resistencia del tratado frente a la ley es la garantía de la primacía del tratado sobre las leyes anteriores o posteriores contrarias (y) el art, 96.1 ha consagrado constitucionalmente la común tradición de nuestras más importantes leyes, de la jurisprudencia y de la doctrina mayoritaria que venían reconociendo la prevalencia de los tratados sobre las normas internas»

Antes de la proclamación de la Constitución de 1978, la jurisprudencia del Tribunal Supremo garantizaba el rango supralegal de los tratados internacionales, como estudiara entre nosotros, Paniagua Redondo, analizando las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1 948, la de 17 de diciembre de 1968, la de 27 de febrero de 1970, la del 8 de febrero de 1974 y a de 17 de junio del mismo año’ y lo mismo cabo deducir de la doctrina del Consejo de Estado, en concreto del Dictamen de 25 de septiembre de 1958 en el que se afirma:

(…) se deduce que inexcusablemente, los preceptos contenidos en el art. 3 del Convenio hispano-suizo 1879 sobre establecimiento de súbditos de Suiza en España han de prevalecer sobre las normas contrarias contenidas en el Decreto de 4 de diciembre de I956

Proclamada la Constitución de 1978 nuestro Tribunal Constitucional sienta la primacía del tratado sobre la ley. En concreto, afirma el Tribunal en su Sentencia 11/1985:

(…) la Ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya firmado y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia: Con independencia incluso de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cuál, la citada ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna… .

Mas, como sostiene Remiro Bretóns, «para que el reconocimiento de la primacía de los tratados sobre las leves, anteriores o posteriores, mediante proclamación constitucional sea efectivo, es preciso que se complete con el adecuado mecanismo jurisdiccional de protección, ya sea a cargo de los jueces ordinarios o, en su caso, de la jurisdicción constitucional» Y podernos decir junto con Sánchez Rodríguez que en este sentido «las Sentencias 142/1993 de 20 de julio y 37/1994 de 10 de febrero de nuestro Tribunal Constitucional, suscita un problema común en tomo al sentido y alcance del art 96.1 CE, siguiendo la misma pauta de la Sentencia 28/1991 (FJ. núm., 8) a saber si la contradicción entre un tratado y una ley interna supone una violación de dicho precepto constitucional. (…) En ambas decisiones se sostiene que la contradicción o colisión entre la ley española y un tratado internacional no presenta contenido constitucional alguno y. en consecuencia, no es susceptible de control en esta jurisdicción.

Y respecto a los tratados sobre derechos humanos (por el juego del art. 10.2 CE) ya hemos apuntado cómo nuestro Tribunal Constitucional ha afirmado que tampoco forman parte del bloque de constitucionalidad (Sentencias 49/1988, 28/1991 y 64/1991).
En consecuencia, podemos concluir afirmando que si, como escribe Sánchez Rodríguez «el art. 96.1 garantiza únicamente la fuerza de resistencia de los tratados internacionales frente a disposiciones normativas internas posteriores»”, todo depende. como sostiene Remiro Brotóns «del esfuerzo que jueces y tribunales han de realizar pan lograr una interpretación de la ley compatible con el tratado»”, Y en este sentido, concluye Sánchez Rodríguez en que para conocer la fuerza de los tratados frente a las leyes y disposiciones normativas anteriores, es preciso acudir al art. 94.1 y 2) CE (previa autorización de las Cortes Generales para que España pueda prestar u consentimiento en obligarse por un tratado, en el caso de tratados o convenios que supongan una modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución) precepto que «ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo en clave de jerarquía normativa de conformidad con el art. 9.3 CE, estableciendo la aplicación prevalente de los tratados sobre las normas internas contrarias para ofrecer una respuesta directa en caso de colisión, que está al alcance de todos los jueces y tribunales.

Los tratados internacionales tienen, en segundo término, rango infraconstitucional.

Y ello es así porque nuestra Constitución prevé de forma expresa un control previo de constitucionalidad de los tratados en el articulo 95, y cabe, en segundo lugar, un control a posteriori de la constitucionalidad de los tratados, tal y como se deduce de la lectura combinada del art.161.1 a) de la Constitución en relación con el Art., 27.2.c) de la LOTC.

3.2.2.1. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales.

La verificación de que las estipulaciones de un tratado internacional son conformes a nuestra Constitución se contempla en el artículo 95.1. Dice este artículo: «La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional» Estamos ante el control previo de la constitucionalidad de los tratados, el más acorde con el propio Derecho internacional público, puesto que al tener lugar, como específica el articulo 78.1 de la LOTC, una vez el texto del tratado «estuviere ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado», evita el que el Reino de España pueda incurrir en responsabilidad internacional, por lo que es perfectamente lógico que sea el único directamente contemplado por nuestra Constitución. Mas, cabe, en segundo lugar, un control no contemplado expresamente en la Constitución, pero sí plausible respecto de un tratado en el que España ya sea parte, luego un control a posteriori sin duda mucho más traumático desde el punto de vista del Derecho internacional público, ya mediante el recurso, ya mediante la cuestión de inconstitucionalidad, porque así lo dispone el artículo 27.2 de la LOTC al sentar que son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad, entre otros actos del Estado con fuerza de ley, «e) Los tratados internacionales».

3.2.3. «El control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales»

Hasta el momento, han sido dos las veces en que el Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse sobre este control previo, y las dos curiosamente, en relación con la compatibilidad o no de nuestra Carta Magna con dos tratados de revisión a los Tratados instituyentes de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea: el primero, en relación con el Tratado de la Unión Europea de 1992, también conocido como Tratado de Maastricht y el segundo, el Tratado constitucional, Tratado por el que se instituye una Constitución para Europa o también denominado por muchos como Constitución Europea, hecho en Roma el 29 de octubre de 2004, ratificado por la mayoría de los actuales 27 Estados miembros de las Comunidades Europeas y de la Unión pero que no sólo no ha podido entrar en vigor, dada la situación de parálisis en que se sumergió tras los dos referendos negativos de Francia y Países Bajos, sino que tras la autenticación mediante firma del nuevo Tratado de Lisboa el 13 de diciembre de 2007 ha quedado aparcado en favor de ese nuevo tratado de revisión.
La (primera) Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992 que dio lugar hasta el momento, a la única reforma de nuestra Constitución, llevada a cabo el 27 de agosto de 1992 y que se limitó a añadir los términos «y pasivo» al artículo 13.2 recibió el apoyo de todos los grupos parlamentados y no necesitó de referéndum en cuanto que éste no fue instado por quienes podían hacerlo, según determina el articulo 167 de la Constitución.

El Gobierno de la Nación, al amparo de lo previsto en el artículo 95.2 de la Constitución formuló un requerimiento al Tribunal Constitucional para que emitiera una Declaración acerca de la compatibilidad o no con la constitución, en concreto, del entonces artículo 13.2 (artículo que preveía que por tratado internacional, los extranjeros podían gozar del derecho de sufragio activo en as elecciones municipales, pero no ser elegidos) con el Tratado de la Unión Europea (TUE), y. en particular, del reconocimiento que a partir del mismo se ha hecho es decir, desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 1993, del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales a favor de todo ciudadano de (a Unión Europea que resida en un Estado miembro del que no sea nacional (antiguo artículo 8 TCE, actual articulo tras la nueva numeración que introdujo el Tratado de Ámsterdam, (en vigor desde el 1 de mayo de 1999) y nuevo articulo del Tratado constitucional autenticado mediante firma, pero no en vigor como ya hemos señalado.

Si según el Gobierno de la Nación, no existía contradicción alguna entre el artículo 95.2 de la Constitución y el artículo 8 B 1 del Tratado de la Comunidad Europea porque serían preceptos dictados en ámbitos competenciales distintos y en el seno de ordenamientos diferentes aunque coordinados, el Tribunal Constitucional no compartió ninguno de estos extremos y, situado estrictamente en su posición constitucional de intérprete y garante último de la Constitución española, es decir, adoptando una perspectiva exclusiva de Derecho interno, afirmó, sobre la base del mero contraste de los términos, que el artículo 8 B.1 TCE chocaba con el entonces articulo 13.2 de la Constitución Española, cuando establecía este precepto, por un lado, que «solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el articulo 23» y, por otro, que los extranjeros podían ser ---según lo que se establezca por Tratado o por Ley— ti rulares del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales. Para el Tribunal Constitucional lo importante fue que los ciudadanos de la Unión no son españoles y por tanto «no cabe, ni por tratado ni por Ley, atribuir el derecho de sufragio pasivo a los no nacionales en cualquiera de los procedimientos electorales para la integración de órganos de los poderes públicos españoles. La parcial contradicción así apreciable entre el repetido artículo 13.2 de la Constitución y el texto sometido a nuestro examen habría de llevar a la conclusión de que dicho precepto contiene, en el extremo dicho, una estipulación que, por contraria a la Constitución, no puede ser objeto de ratificación sin la previa revisión de la Norma Fundamental, según dispone su articulo 95.1 » (FJ 3 A de la Declaración de l de julio de 1992).

No obstante alcanzar esta rotunda afirmación, el Tribunal Constitucional no quiso dejar sin respuesta los argumentos esgrimidos por el Gobierno de la Nación, en particular, por lo que hacia al argumento que todavía tiene enorme interés, a saber, el del alcance del articulo 93 de la Constitución Española. o si, en aquel momento, la mencionada contradicción podía tener solución por la vía de dicho precepto constitucional, El Tribunal sentó que no la tenía porque: i) la estipulación objeto de examen no contiene una cesión de derechos soberanos sino «un compromiso directo pan el Reino de España en orden a acomodar el propio ordenamiento electoral a tina atribución de derechos subjetivos, operada por el Tratado, atribución que resulta inconciliable con el dictado del artículo 13.2 de la Norma fundamental» (FJ 4); ii) «En virtud del artículo 93, las Cortes Generales pueden, en suma, ceder o atribuir el ejercicio de “competencias derivadas de la Constitución”, no disponer de la Constitución misma, contrariando o permitiendo contrariar sus determinaciones, pues ni el poder de revisión constitucional es una “competencia’ cuyo ejercicio fuera susceptible de cesión, ni la propia Constitución admite ser reformada por otro cauce que no sea el de su Titulo X. esto es, a través de los procedimientos y con las garantías allí establecidas mediante la modificación expresa de su propio texto» (FJ 4).

Es por todos conocido que este pasaje del Tribunal ha sido uno de los más comentados por administrativistas, constitucionalistas e internacionalistas, Con ocasión de la publicación en 1994 de mi tesis doctoral sobre e derecho a la libre circulación de las personas físicas en la Europa comunitaria sostuve: «A estas afirmaciones podemos formular las siguientes observaciones: i) El articulo 93 no sólo alude al ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”, sino también a la titularidad de la misma por las instancias internacionales o supranacionales beneficiarias de la misma, por tanto, no se trata sólo de una mera cesión del ejercicio, sino incluso de su titularidad, lo que es perfectamente compatible con lo establecido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. ii) De la actualización de esos derechos soberanos no necesariamente se deriva una constricción o limitación de los poderes públicos internos sino lisa y llanamente su desapoderamiento, porque, en efecto, bloques enteros han sido entregados a las instituciones comunitarias, de tal modo que los poderes públicos internos operan como instancias de ejecución de las disposiciones comunitarias. iii) El articulo 8 B. 1 TCE no es, eso es evidente, un precepto atributivo de competencias en favor de las instancias comunitarias, Que esto sea así no significa que el mismo no sea obra de otra habilitación establecida en otros extremos del mismo TUE en tanto que culminación —a modo de llenando de contenido--- de la creación de la ciudadanía de la Unión.. Sería absurdo considera, que el TUE debe limitarse a crear la forma (ciudadanía) y remitir a otros instrumentos la definición de los derechos que forman parte de ese estatuto, Además, en puridad, la cesión de soberanía ha sido para la erección de un ordenamiento jurídico, pleno y perfecto, lo que supone que ese mismo ordenamiento pueda definir sus sujetos de derecho, así como os derechos que les reconoce. Y, siendo así que el ordenamiento comunitario tiene esa pretensión, es del todo punto lógico que ese mismo ordenamiento defina a las personas físicas como sujetos jurídicos, o sea, ciudadanos, a los que les dota de derechos entre ellos, el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. iv) No deja de tener razón el Tribunal cuando pone el acento en el obstáculo terminológico que supone el artículo 13.2. Ciertamente una cosa es que el ordenamiento estatal y el comunitario sean distintos e independientes y otra cosa es que aquel primero niegue, o reserve en exclusiva a sus sujetos o ciudadanos, el ejercicio de un derecho respecto de sus instancias internas de poder público (municipios y provincias). Desde esta perspectiva puede comprenderse e incluso compartirse a conclusión final del Tribunal aunque formulemos serias discrepancias respecto de su construcción argumentativa de dicha conclusión.

De especial interés nos parece el comentario a esta primera Declaración del Tribunal Constitucional de Aragón Reyes. Dice el constitucionalista y actual Magistrado:
«La idea de que el articulo 93 permite que un Tratado reforme la Constitución, idea sustentada por distinguidos juristas españoles y por el propio Consejo de Estado en sus dos dictámenes sobre el Tratado de Maastricht, me parece (y me ha parecido siempre) inadmisible en nuestro Ordenamiento, ya que el articulo 95.1 de la propia Constitución la excluye con toda claridad. Ni el artículo 93 es una alternativa al artículo 95 ni tampoco una alternativa al artículo 167. (. ..) Ahora bien, que a Constitución no pueda reformarse por la vía del artículo 93 no significa, sin embargo desconocer que mediante la utilización de dicho artículo 93 se produce una lógica alteración de la atribución constitucional de competencias, Y digo lógica porque justamente aquel precepto está destinado a ello, es decir. Habilita precisamente para que dicha alteración, se produzca, esto es para que las competencias se transfieran de los órganos estatales a los comunitarios pero esa alteración no supone, en modo alguno, reformar la Constitución sino cumplirla» Y Muñoz Machado sostiene:

Tanto en el Dictamen del Consejo de Estado como de la Declaración del Tribunal Constitucional citados se plantea, aunque adoptando soluciones contrapuestas, una cuestión verdaderamente central para la interpretación del articulo 93 y la articulación de os tratados con la Constitución Es la vinculación de aquel precepto con el poder de reforma constitucional regulado en el Titulo X. El Consejo de Estado estima que el articulo 93 supone una manera le ejercer el poder de reforma, aunque limitado por las materias enunciadas en el artículo 168, que no pueden ser afectadas por aquella vía. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entiende que el articulo 93 no habilita para llevar a término reformas constitucionales de ningún tipo, ni sustituye o completa los procedimientos establecidos en el Titulo X”,

La segunda Declaración de nuestro Tribunal Constitucional dictada sobre la base del articulo 95 CE es la de 3 de diciembre de 2004, De nuevo, el Gobierno de la Nación requirió al Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución Española y e! artículo I-6 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (Tratado constitucional), firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, así como a la vista de lo establecido en el art. 10.2 de la Constitución Española, sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución Española y los artículos II-111 y II-112 del referido Tratado, que forman parte de la Carta de los Derechos Fundamentales incorporada en la Parte II del Tratado constitucional. También el Gobierno requirió al Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre la suficiencia o no del art. 93 CE para dar cauce a la prestación del consentimiento del Estado al Tratado o, en su caso, acerca del procedimiento de reforma constitucional que hubiera de seguirse para adecuar el texto de nuestra Constitución

Esta segunda Declaración de nuestro Tribunal Constitucional ha dado lugar a numerosos e importantes estudios doctrinales. Acogida en general de forma positiva, queremos por nuestra parte destacar os siguientes extremos.

En primer lugar, la naturaleza y el sentido del control previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales del art. 95 CE:

(…) con el procedimiento establecido en el art. 95.2 de la Constitución se confía a este Tribunal un cometido doble, pues al general o común, consistente en la defensa jurisdiccional de la Constitución se suma el de garantizar la segundad y estabilidad de los compromisos internacionales que España pudiera contraer. Si se prefiere al cometido jurisdiccional propio de este Tribunal se añade, en virtud de su ejercicio preventivo, una dimensión cautelar al servicio de la salvaguardia de la responsabilidad internacional del Estado. Se trata en definitiva, de asegurar la supremacía de la Constitución sin prejuicio alguno para esos compromisos procurando evitar que la posible contradicción entre una y otros haya de resolverse una vez integradas en el Ordenamiento las normas pactadas esto es, cuando de la lógica de la supremacía de la Constitución puedan derivar consecuencias incompatibles con la lógica del respeto a lo internacionalmente acordado El art. 95.2 CE hace posible que las dudas de constitucionalidad que pueda suscitar un tratado se resuelvan con carácter previo o su ratificación, de manera que, de confirmarse aquéllas, ésta queda impedida en tanto no se revise el texto constitucional o se renegocie el tratado en términos que lo hagan incompatible con la Constitución. Se pretende evitar, en suma, que la contradicción advertida entre la Norma suprema de un lado, y una norma todavía no integrada en el sistema regido por aquélla, de otro, llegue a sustanciarse en una contradicción entre la Constitución y una norma internacional incorporada a nuestro Ordenamiento (…) FJ l

Reflexión y aseveración de nuestro Tribunal Constitucional que no dejan lugar a dudas sobre el carácter infraconstitucional de los tratados internacionales de todos los tratados internacionales incluido este Tratado Constitucional y de la importancia del control previo de constitucionalidad previsto en el art. 95 de la Constitución Española.

En segundo lugar, sobre la naturaleza y el sentido de la integración de España en las Comunidades Europeas y en la actual Unión, o en general, añadimos nosotros, en cualquier Organización internacional. Sienta el Tribunal:

(…) son precisas algunas consideraciones previas sobre el alcance y contenido del art. 93 CE cuya puesta en juego constituye de por sí una aplicación de la Constitución misma, exponente a su vez de un inequívoco acto de ejercicio de la soberanía de España (..)

Tal y como se desprende de tos trabajos de tas Cortes constituyentes, el art. 93 se concibió como el medio constitucional de nuestra integración en las Comunidades Europeas, fenómeno de integración (..) largamente anhelada y, sin duda Constitucionalmente querida por el art. 93 CE.

De este pasaje de la Declaración 1/ 2004 se infiere que la participación de España (y, en general, de cualquier Estado) en cualquier Organización internacional es siempre un acto querido por el Estado, sujeto nato o primario del Derecho internacional público, en otro sujeto del Derecho internacional público, ya no soberano sino de naturaleza funcional, con personalidad jurídica secundaria regido por el principio de especialidad de competencias, del que emana todo un nuevo ordenamiento jurídico propio, el Derecho internacional particular de esa Organización internacional, aprobado por los órga nos permanentes de la misma, de conformidad siempre con los tratados instituyentes y de revisión de aquélla.
En tercer lugar, sobre el alcance material del art. 93 CE

El art. 93 CE es sin duda soporte constitucional básico de la integración de otros ordenamientos con el nuestro a través de la cesión del ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, ordenamientos llamados a coexistir con el Ordenamiento interno, en tanto que ordenamientos autónomos por su origen. En términos metafóricos podría decirse que el art. 93 CE opera como bisagra mediante la cual la Constitución misma da entrada en nuestro sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del ejercicio de competencias. De este modo se confiere al art. 93 CE una dimensión sustantiva o material que no cabe ignorar (FJ 1).

Este pasaje de la Declaración ha sido uno de los más comentados por la doctrina. Si, para Martín y Pérez de Nanclares, «el Tribunal Constitucional ahora, sin embargo, da un giro copernicano y, tras unas piruetas argumentales en las que, intentando «salvar su propia cara», considera que la Declaración 1/ 1992 «se situaba en unas coordenadas precisas» bien diferentes a las actuales»’ por lo que «se le confiere la dimensión material que desde el principio debería habérsele reconocido al articulo 93» por su par te. Gómez Fernández argumenta que «hasta la Declaración 1/2004 el Tribunal Constitucional había dado a este precepto un alcance exclusivamente orgánico-procedimental, muy especialmente en la Declaración 1/1992, donde estableció que este artículo apenas recogía más que el procedimiento de adopción (léase, autorización) de un tratado sin implicar un contenido material concreto (en el mismo sentido SSTC 28 y 64/1991

Más ponderadas son las palabras del que fuera Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el profesor Rodríguez Iglesias: «El Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 93 es una disposición que ha sido concebida y aplicada como instrumento constitucional y fundamento último” de la incorporación de España al proceso de integración europea y de vinculación al Derecho comunitario y subraya que, además de la dimensión “orgánico-procedimental” puesta de relieve en la Declaración de 1992 sobre el Tratado de Maastricht —que se situaba en un contexto distinto, caracterizado por una contradicción entre el artículo 8 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en la versión resultante del Tratado de Maastricht y el texto del articulo 13.2 de la Constitución Española—, tiene ahora otra dimensión sustantiva o material “, a saber “la de soporte institucional básico de la integración de otros ordenamientos en el nuestro, a través de la cesión del ejercicio de competencias”»

Compartimos estas ideas de Rodríguez Iglesias porque si no, no entenderíamos cómo el artículo 93, a nuestro entender, concebido por los constituyentes como el cauce para autorizar mediante ley orgánica la participación de España en cualquier Organización internacional por la que el Reino de España pasa a ceder «el ejercicio de competencias derivadas de la Constituci6n» pudo, antes de esta segunda Declaración prestar su consentimiento en obligarse por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, mediante Ley Orgánica (6/2000, de 4 de octubre, por la que se autoriza la ratificación del mismo sobre la base y en aplicación del articulo 93 de nuestra Constitución.

Cuestión que merece también la pena destacar es la de los límites materiales del artículo 93 de la Constitución. Afirma en este sentido el Tribunal Constitucional:

Esa interpretación debe partir del reconocimiento de que la operación de cesión del ejercicio de competencias a la Unión Europea y la integración consiguiente del Derecho comunitario en el nuestro propio imponen límites inevitables a las facultades soberanas del Estado, aceptables únicamente en tanto el Derecho europeo sea compatible con los principios fundamentales del Estado social y democrático de Derecho establecido por la Constitución nacional. Por ello la cesión constitucional que el art. 93 CE posibilita tiene a su vez limites materiales, no recogidos expresamente en el precepto constitucional, pero que implícitamente se derivan de la Constitución y del sentido esencial del propio precepto se traducen en el respeto de la soberanía del estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema de valores y principios fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1), límites que, como veremos después se respetan escrupulosamente en el Tratado objeto de nuestro, análisis (FJ 2).

Nos adherimos nuevamente en todos sus extremos a la afirmación de Rodríguez Iglesias según la cual «esos límites son consubstanciales al proceso de integración europea tal y como ha sido concebido desde el comienzo, en el derecho actualmente vigente y en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que no tiene por objeto la creación de una Unión Europea que substituya a los Estados como entidad soberana, sino la consolidación de una comunidad de Estados y de ciudadanos cuyas competencias se rigen por el principio de atribución.

En cuarto lugar, destaca de la Declaración 1/2004, la distinción entre la supremacía de la Constitución Española y la primacía del Derecho de la Unión Europea (del Tratado constitucional.

Sienta el Tribunal Constitucional:

Primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados.

Aquélla, en el de la aplicación de nominas válidas: ésta, en el de los procedimientos de formación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que están infraordenadas, con la consecuencia pues de la invalidez de éstas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquélla. La primacía, en cambio. no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas en principio válidas, de las cuales, sin embargo, unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones (...) La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regimenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su artículo 93 mediante el cuál es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a estos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art, 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art.6 del Tratado (FJ 4)

A nuestro entender, este pasaje de la Declaración 1/2004 es la aportación más sobresaliente de nuestro Tribunal Constitucional puesto que no sólo precede a lo que Muñoz Machado ha denominado corno la «europeización de nuestra Constitución»*, sino que despeja con toda claridad, al distinguir entre « supremacía» entendida como carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, fuente de validez de las que le están infraordenadas (la Constitución Española) y primacía como preferencia aplicativa de normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la Constitución lo haya así dispuesto, las dudas acerca de si nuestro Tribunal Constitucional acepta o no la doctrina de la primacía del Derecho comunitario. La acepta más como dice el Tribunal Constitucional por obra justamente de la previsión contenida en el art. 93 CE y sólo respecto del ámbito competencial del Ordenamiento de la Unión Europea.

3.2.4. «El control a posteriori de la constitucionalidad de los tratados internacionales»

Aunque no contemplado expressis verbis en nuestra Constitución por razón a su carácter sin duda traumático para las relaciones entre el Derecho internacional y el Derecho español el control a posteriori de la constitucionalidad de los tratados internacionales está previsto como sostiene Sánchez Rodríguez «con generosa amplitud en el art. 27.2 de la LOTC que, en relación con el art. 161.1 a) de la Constitución afirma que los tratados internacionales son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad incluyendo en la generalidad de su redacción los tratados en vigor y los tratados respecto de los cuales —aún no habiendo entrado en vigor todavía— ya hubiere manifestado su consentimiento en obligarse el Estado español». Y esta declaración de inconstitucionalidad puede contemplar «tanto los vicios intrínsecos de los tratados internacionales poco probable en la practica por el previsible recurso al control previo, como los extrínsecos o formales del tratado,

En efecto, los artículos 28 y sigs. de la LOTC establecen la doble vía del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de un tratado internacional»”.

Están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o 50 senadores, así como las Asambleas y órganos colegiados ejecutivos de las comunidades Autónomas en la medida en que un tratado internacional afecte a su ámbito de autonomía, dentro de los tres meses siguientes a su publicación oficial (arts. 29.1 y 31-34 LOTC). Podrán plantear cuestión de constitucionalidad un juez o tribunal de oficio o a instancia de parte, una vez concluso el procedimiento y dentro del plan, para dictar sentencia, cuando dicho juez o tribunal estime que la regla convencional «de cuya validez depende el fallo» pudiera ser contraría a la Constitución (art. 29.1 y 35-37 LOTC.

Como explica Remiro Brotóns «junto al recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad debe mencionarse el recurso de amparo para la protección de los derechos fundamentales que cualquier persona física o jurídica puede interponer ante el Tribunal Constitucional (art, 53.2 CE), dada la posibilidad de que traiga causa de una presunta vulneración de los derechos fundamentales por un tratado. De acuerdo con la LOTC en el supuesto de estimarse el amparo la Sala correspondiente podría elevar al Pleno una auto-cuestión de constitucionalidad. En la práctica son relativamente numerosos los recursos de amparo interpuestos en relación con tratados internacionales, si bien ninguno de ellos ha prosperado»

Ahora bien, como sostiene este mismo autor «la inconstitucionalidad de un tratado no afecta a su validez sino tan sólo a su aplicabilidad en el orden interno. La validez de un tratado no puede ser enjuiciada por los órganos de un sujeto parte; sólo puede decidirse en el plano internacional» razón por la cual es una solución traumática y coincidimos en que estamos ante una solución cuando menos criticable y por ello no prevista expressis verbis en nuestra Constitución. Dicho lo cual, no podemos dejar de constatar que resulta de enorme interés la Sentencia del Tribunal Constitucional 155/2005, de 9 de junio, debidamente comentada por la doctrina, por la que el Tribunal Constitucional declaró, en relación con la supresión del procedimiento exigible con base en el articulo 94.1 CE -—la intervención de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado español—
que:

(…)El procedimiento del artículo 74.2 CE ofrece, en sumo, caracteres de entidad relevante para configurarlo como reservado para la adopción del acuerdo exigido por el artículo 94.1 CE, de manera que, en principio, es obligado entender que la autorización parlamentaria previa a la prestación del consentimiento internacional del Estado ha de conformarse por ese especifico procedimiento (…) No se trata de un posible vicio en el procedimiento legislativo, regulado por normas infraconstitucionales (…) sino de una inadecuada elección del procedimiento mismo, directamente establecido en la Constitución (FJ 9).

Conculcación del articulo 94.1 CE que, como señala Salinas de Frias, «puso en riesgo grave la responsabilidad internacional del Estado español, razón por la cual el Tribunal ha limitado los efectos de su declaración de inconstitucionalidad sin declarar nulo el acto, pues el desembolso comprometido por España no seria ya reversible en ningún caso salvo asumiendo la citada responsabilidad»

4. LA INCORPORAC1ÓN EN ESPAÑA DE LAS RESOLUCIONES EXTERNAS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

4.1. Una precisión terminológica

Al interrogante de qué es una resolución de una Organización internacional, podemos responder: una resolución de una Organización internacional es —corno explicará entre nosotros Rodrigo Hernández— un medio jurídico en virtud del cual la Organización internacional pone en marcha las competencias y las atribuciones que le han sido confiadas para cumplir su misión en el orden jurídico internacional, luego, la resolución tiene —de alguna manera— una vocación normativa, es decir, una vocación de integrarse en el ordenamiento de esa Organización internacional o sea, de desplegar efectos jurídicos mientras dure su inserción en ese (sub)ordenamiento jurídico internacional de tipo particular, como es el de la Organización internacional.

Sentada esta idea, podemos, de la mano de Remiro Rrotóns, proceder a lo que él mismo denomina «el retrato robot de las Organizaciones interestatales a las que sus reglas han conferido el poder de adoptar resoluciones de contenido normativo en el ámbito de sus competencias retrato robot sin duda muy conseguido, ya que a su claridad expositiva se une el acierto de criterio elegido, es decir, del mismo deducimos que la obligatoriedad de la resolución viene marcada por la propia idea de «función» que preside a la Organización internacional examinada. Dicho 4.2 Breve referencia al Derecho constitucional comparado.

Como sostiene Mangas Martín «en general, las Constituciones no hacen referencia a la inserción de los actos de las Organizaciones internacionales en el Derecho interno a pesar de la importancia significativa que han cobrado tales actos desde la segunda mitad del siglo xx. Constituye una singularidad en su época la Constitución holandesa, revisada en 1956 y 1983, en cuyos artículos 93 y 94 se prevé expresamente que los actos de las Organizaciones internacionales deberán ser publicados oficialmente al igual que se establece para los Tratados, a fin de formar parte del Derecho interno holandés y si tienen efectos directos para los particulares tendrán aplicación preferente sobre las normas internas incompatibles. Esta solución, expresamente regulada en el caso holandés, es la que se sigue implícitamente por la mayoría de los Estados: se aplica el mismo procedimiento de recepción en el Derecho interno y se le reconoce la misma jerarquía que a los tratados internacionales».

Y carecemos, según Rodríguez Carrión, de tradiciones constitucionales sobre la incorporación en los ordenamientos internos de las resoluciones externas de las Organizaciones internacionales por «un cierto recelo de los ordenamientos internos respecto de la naturaleza de tales actos, que parecen ser objeto de un choque frontal con las concepciones estatalistas soberanas, que parecían superadas merced al impacto de este tipo de normas. De otra parte el fenómeno de organización internacional y la capacidad de las organizaciones internacionales de generar normas centralizadas es lo suficientemente reciente como para que no pueda hablarse de tradiciones constitucionales en este sentido

4.3. La recepción de las Resoluciones externas de las Organizaciones internacionales en nuestra Constitución.

4.3.1 «La necesaria publicación oficial de las Resoluciones externas de las Organizaciones internacionales el recurso a los artículos 96 (lex generrilis) o 93 (lex specialis) CE»

Ningún precepto de nuestra Constitución está dedicado de forma expresa a la incorporación o recepción de las resoluciones externas de las Organizaciones internacionales. Como nos recuerda Rodríguez Carrión. «González Campos ha venido afirmando que por analogía, con lo que se dispone respecto de los tratados en el articulo 96.1 del texto constitucional podría llegarse a la conclusión de que el Derecho español exige la publicación en el BOE de aquellos actos de las Organizaciones internacionales --al margen de las Comunidades Europeas - que son directamente obligatorios. Y el tiempo parece haberle dado plenamente a razón»

En efecto, el Consejo de Estado, en Dictamen de 9 de septiembre de 1993 (Dictamen 984/93/927/93). a propósito de la Resolución 827 (1993), de 25 de mayo, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, por la que se creó un Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes internacionales perpetrados en la antigua Yugoslavia consideró que:

a los efectos del artículo 96.1 de la Constitución, las resoluciones internacionales en las que España participe quedan automáticamente incorporadas a nuestro Derecho interno una vez que se han perfeccionado en la esfera internacional y que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado. Bastará, sin embargo la publicación en el diario oficial de la organización de que se trate cuando así se prevea en el tratado constitutivo de la organización.

Al igual que viéramos respecto de la incorporación en el ordenamiento jurídico español de los tratados internacionales, es necesaria la publicación oficial de las resoluciones externas de las Organizaciones internacionales para que éstas puedan desplegar todos sus efectos. Como sostiene también en este sentido Pastor Ridruejo «la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se publicó en el Boletín Oficial del Estado del 24 de noviembre de 1993 «a efectos de su incorporación al ordenamiento jurídico español». Y lo mismo aconteció con la Resolución 955 (1994) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por la que se creó el Tribunal internacional penal ad hoc para Ruanda.

Ocurre también que, además de su publicación oficial, ciertas disposiciones de las Resoluciones que no son directamente aplicables (non self-executing) requieran de algún tipo de desarrollo por parte de los órganos internos, y así lo deben tener, como aconteció con las disposiciones de tal naturaleza de la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que necesitaron de la promulgación de la Ley Orgánica 15/1994, de 1 de junio, para la cooperación con el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del Derecho Internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia.

Remiro Brotons introduce una apostilla: «cuando las resoluciones inciden sobre derechos de los particulares (por ejemplo, la Resolución 661, de 1990, del Consejo de Seguridad decretando un embargo económico contra Irak o la ya larga serie de resoluciones que disponen sanciones que recaen sobre sujetos de Derecho interno), una incorporación y aplicación mediante su publicación oficial puede ser insuficiente pues, a diferencia de lo que acontece con los tratados que afectan a las leyes, las resoluciones no son sometidas a un control parlamentario equivalente». Razón por la cual, este autor se inclina por «someter la incorporación y aplicación de las resoluciones a la adopción de los adecuados actos normativos internos»,

Creemos por nuestra parte que de la doctrina del Consejo de Estado se deriva la compatibilidad entre la publicación oficial de las resoluciones externas de las Organizaciones internacionales, con carácter general, a través del artículo 96 CE, y la adopción de cuantas medidas de desarrollo requieran las disposiciones non self-executing de aquéllas.

Situación y solución diferentes van a requerir las resoluciones de las Organizaciones internacionales emanadas de órganos permanentes a los que, con base en el artículo 93 CE, el Reino de España haya cedido «el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución». Y es una lex specialis (el artículo 93 CE) frente a la lex generalis del artículo 96 CE por dos razones. La primera, porque como nos recuerda Remiro Brotons, «su eficacia viene predeterminada por los tratados constitutivos de la Organización» y porque en el caso del Derecho derivado de las Comunidades Europeas y, de forma mucho más concreta, de los Reglamentos comunitarios, «su eficacia interna es directa e inmediata, no pudiendo condicionarse a acto alguno de recepción ni supeditarse a la publicación oficial en los diarios nacionales que el TJCE ha considerado, contraria a Derecho Comunitario, (Variola 1973)». La segunda, porque siendo éstos los condicionantes y las exigencias del Derecho comunitario europeo, como nos explicó a todos Mangas Martín, entre las competencias que se cedieron por el Tratado de Adhesión de España a las entonces (sólo) Comunidades Europeas se encuentra «la relativa a la publicación de los actos comunitarios cesión autorizada por una norma constitucional, la del articulo 93 que, en esta materia, tiene carácter de lex specialis respecto al artículo 96» Por tanto, en nuestro país, el Derecho comunitario derivado o secundario no es objeto de publicación en el BOE sino que el requisito de la publicación oficial tiene lugar en el Diario Oficial de la Unión Europea (antiguo Diario Oficial de las Comunidades Europeas).

4.3.2 «El rango jerárquico de las Resoluciones externas de las Organizaciones internacionales en Derecho español»

Por lo que toca a] rango jerárquico de las resoluciones externas de las Organizaciones internacionales en Derecho español, deberemos tener en cuenta, en primer lugar, si aquéllas tienen o no carácter obligatorio, pues como sostiene Rodríguez Carrión «Si el acto de la Organización es de naturaleza jurídica recomendatoria, no será posible afirmar su incorporación al Derecho interno español en sentido estricto, aunque pudiera Servir pan demostrar la existencia de a opinio iuris de una costumbre internacional, o bien como criterio Interpretativo de otras normas internas o internacionales en los supuestos en que su naturaleza consuetudinario no fiera predicable» Mas si la resolución externa es obligatoria, debemos predicar lo mismo que dijimos en relación con el rango jerárquico de los tratados en Derecho español: rango supralegal pero infraconstitucional.

Así, podemos sostener junto con Remiro Brotóns que «las resoluciones llamadas a una aplicación y eficacia directa son inaplicable cuando chocan con preceptos constitucionales a menos que ellas mismas hayan sido constitucionalizadas. En los demás casos prevalecerán sobre las leyes en la medida en que lo hacen los tratados que son su fuente nutricia>.

5. CONCLUSIONES

Del examen que acabamos de efectuar, creemos poder afirmar que el ordenamiento jurídico español, tras la promulgación de la Constitución de 1978 se acomoda perfectamente a las exigencias de la incorporación de las normas internacionales a los derechos internos a través de los preceptos constitucionales examinados (artículos 93 a 96 CE) Además, de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional se infiere la voluntad del Reino de España de participar ya no sólo en la estructura horizontal de la Sociedad internacional contribuyendo a la creación y a la aplicación de normas convencionales y consuetudinarias sino también en la estructura institucional de aquélla. Asumiendo como miembro de las distintas Organizaciones en las que está presente, la obligación de aplicar el Derecho que de ellas emana,