LECCION 2

La perspectiva jurídica del orden internacional:
El Derecho internacional público


1. El concepto del Derecho internacional público en función del contexto social internacional.
2. Caracteres básicos del Derecho internacional público.
3. El papel y el alcance del Derecho en la sociedad internacional contemporánea: a) soberanía del Estado y Derecho internacional; b) tensión entre lo general y lo particular; c) el ius cogens internacional.
4. De la coexistencia a la cooperación: las funciones del Derecho internacional en la época presente.


LECCIÓN 2

La perspectiva jurídica del orden internacional:
El Derecho internacional público



1. El concepto del Derecho internacional público en función del contexto social internacional.

2. Caracteres básicos del Derecho internacional público.

3. El papel y el alcance del Derecho en la sociedad internacional contemporánea

a) soberanía del Estado y Derecho internacional
b) tensión entre lo general y lo particular
c) El ius cogens internacional (EXAMEN)

MANUEL PEREZ

B) Las normas de ius cogens: definición e identificación

El artículo 53, segundo inciso, del Convenio de Viena de 1969 de- fine una norma de ius cogens como «una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter». Definición de la que se desprende lo siguiente:

a) En primer lugar, que estas normas poseen tres elementos característicos. Desde una perspectiva formal, nos indica que se trata de una norma de derecho internacional general, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados «en su conjunto». Pero se precisa, en segundo término, que ha sido reconocida y aceptada como tal norma de ius cogens. Esto es, en atención a su contenido, considerado «esencial» o «cardinal» para las relaciones entre Estados, como es el caso de la prohibición de la agresión. Lo que presupone la existencia de una opinio iuris muy amplia sobre el carácter imperativo del contenido de la norma, compartida por los diversos grupos de Estados que forman la comunidad internacional. Aunque ello no está exento de dificultades, como nos muestra la elaboración del artículo 52 del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, que sanciona con nulidad todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza. Pues si bien los Estados del Tercer Mundo querían incluir en el concepto de «fuerza» no sólo la fuerza armada, sino también la fuerza económica, se enfrentaron con la oposición de las Grandes potencias y otros Estados desarrollados. De manera que el consenso general sobre la existencia de una norma de ius cogens sólo existe hoy respecto a este contenido más reducido, limitado al uso de la fuerza armada. Por último, en la definición anterior se aprecia claramente el carácter evolutivo del ius cogens, pues según el artículo 53 la norma «sólo puede ser modificada por otra ulterior que tenga el mismo carácter». Y ello se corrobora en el supuesto del artículo 64 del Convenio de 1969, relativo a la «aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general».

b) La identificación de las normas de ius cogens en el actual ordenamiento internacional ha suscitado ciertos problemas. En la Conferencia de Viena sobre derecho de los tratados, Gran Bretaña propuso que el propio convenio o un protocolo determinasen cuáles eran las normas internacionales imperativas. Pero esta propuesta, que encubría una verdadera oposición al ius cogens, no fue admitida. Sí lo fue, en cambio, la formulada por Japón, en la que se atribuía competencia a la C.I.J. para decidir, atendidas las circunstancias de un caso concreto, si un tratado es nulo por ir en contra de una norma de ius cogens. De manera que, según el apartado a) del artículo 66 del Convenio de 1969, cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del artículo 53 o del artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje.

Solución que también ha sido acogida, con alguna variante, en el artículo 66 de la Convención de 1986. De suerte que será la jurisprudencia internacional la que determine, en un concreto litigio entre Estados, si existe o no una norma de ius cogens cuyo contenido es contrario al de un tratado en vigor. Y si bien la C.I.J. declinó

Examinar si los principios del derecho humanitario bélico tenían o no el carácter de normas de ius cogens (asunto de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, C.I.J Recueil 1996, p. 258), sin embargo en el citado dictamen sobre el Muro en el territorio ocupado de Palestina ha hecho referencia a ciertas obligaciones erga omnes en el ámbito del Derecho internacional humanitario (C.I.J Recueil 2004, p. 199).

Por tanto, frente a lo afirmado por un sector de la doctrina cabe estimar que la ausencia de un texto en el que se identifiquen las normas de ius cogens no introduce en modo alguno un elemento de incertidumbre sobre el derecho internacional de carácter imperativo. Pues basta reparar en que tampoco existe una identificación similar respecto al resto del derecho internacional general, la costumbre, y al juez corresponderá determinar su existencia y alcance, A lo que cabe agregar que la identificación del ius cogens se facilita, en primer lugar, acudiendo a la Resolución 2625 (XXV), en la que se recogen, como antes se ha visto, los principios estructurales del ordenamiento internacional, núcleo in - discutido de las normas imperativas. En segundo término, dada la relación entre las normas de ius cogens y los supuestos de crímenes internacionales enumerados en el Proyecto de artículos sobre responsabilidad internacional de los Estados que ha adoptado la Comisión de derecho internacional, donde se recogen determinados supuestos de crímenes internacionales basados en la violación de una norma de ius cogens. Por último en atención a la relevancia de ciertos derechos fundamentales básicos (como el derecho a la vida o la prohibición de la tortura) y de ciertos principios del Derecho internacional humanitario.

En suma, el ordenamiento internacional reconoce la existencia de normas de ius cogens. Aunque hayan de ser identificadas, en un caso concreto, por el juez o el árbitro internacional. Lo que no implica en modo alguno que un órgano jurisdiccional asuma una función legislativa, como han sostenido ciertos autores. Pues frente a un argumento similar la C.I.J. ha declarado, de un lado, que no puede aceptarlo, ya que «la Corte determina el derecho vigente y no legisla, aunque al determinar y aplicar el derecho la Corte necesariamente tiene que limitar su ámbito y, a veces, señalar su tendencia general». De otro, más fundamentalmente, que tal argumento se basa en una suposición de «que el actual corpus jurídico carece de normas pertinentes en esta materia», lo que no es ciertamente el caso (asunto de la legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares, C.I.j Recueil, 1996, p. 237).

PASTOR RIDRUEJO

3.4. RESPUESTA DE LOS ESTADOS: EL IUS COGENS INTERNACTONAL

a) Con anterioridad a 1945 existía una polémica doctrinal sobre si los Estados eran completamente libres al concluir tratados o si, por el contrario, estaba limitada su libertad en virtud de ciertas normas imperativas o de ius cogens, De un modo general, los autores voluntaristas proclamaban el arbitrio soberano de los Estados y, consiguiente mente, la validez de cualesquier tratado independientemente de la licitado ilicitud de su objeto Por el contrario, los autores que asignaban al Derecho Internacional un fundamento objetivo superior a la voluntad estatal sostenían que los tratados con objeto ilícito o incompatibles con el ius cogens eran nulos.
Al terminar la década de los sesenta del siglo XX, y tras los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional, han sido los propios Estados los que han puesto fin a la disputa. Pues, efectivamente, el artículo 53 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de Tratados dispone:

Es nulo lodo tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de Derecho Internacional General. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad Internacional de Estados en su conjunto como nona que no admite acuerdo en contrario, y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional que tenga el mismo carácter.

Y el artículo 64 de la misma Convención está así redactado:

Si surge una nueva norma imperativa de Derecho Internacional General, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

Pero las normas de ius cogens internacional no sólo provocan la nulidad o terminación de los tratados contrarios a ellas. La Comisión de Derecho Internacional, en la primera parte de su Proyecto de Artículos de 1996 sobre la responsabilidad internacional de los Estados señaló otros efectos a dichas normas: el de hacer irrelevante el consentimiento del Estado lesionado como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho si la obligación violada dimana de una norma imperativa (art. 29) y el de hacer inope mute a los mismos efectos y en idénticas circunstancias el estado de necesidad (art. 33). A estas cuestiones nos referiremos con mayor detalle en el apartado correspondiente de este curso.

b) Como hizo en la Conferencia de Viena de 1968 y 1969 el delegado de Italia, es posible desde luego conectar la idea del ius cogens con la del Derecho Natural pues, en efecto, éste postula indiscutiblemente la imperatividad de ciertas normas. Entendemos en todo caso que, al reconocer la nulidad de los tratados contrarios al ius cogens, los Estados han adoptado posición sobre el tema de la fundamentación del Derecho Internacional. Postura muy distinta de las puramente doctrinales, tangencial y poco explícita en su aspecto positivo, pero con una clara incidencia negativa: el Derecho Internacional no reposa en la voluntad de los Estados, sino que hay en él normas que prevalecen incondicionalmente sobre ella. Un tratado contrario a tales normas sería nulo o terminaría.

c) Siendo desde luego exacta la observación del profesor AGO de que en el siglo XIX, y aun antes, ya existían algunas normas imperativas del Derecho Internacional es con todo, a partir de 1945, cuando la noción adquiere importancia. Y es que, como veremos, al hablar de las funciones del Derecho Internacional, éste se ha humanizado y se ha socializado. Por tanto, si en los Derechos Internos las normas imperativas actúan acusadamente en los sectores preocupados por la protección de los derechos humanos y los intereses sociales -normas constitucionales sobre derechos fundamentales de los individuos, Derecho del Trabajo, Derecho de Arrendamientos—, es lógico que la humanización y la socialización del Derecho Internacional traigan consigo la importancia de la idea del ius cogens y el aumento de las normas con tal carácter.
d) Determinar cuáles sean en concreto las normas de ius cogens es problema muy difícil que preocupó a la Comisión de Derecho Internacional ya la Conferencia de Viena que preparó la Convención de 969 sobre Derecho de tratados. Efectivamente, la Comisión de Derecho Internacional, cuando preparó el proyecto de artículos que sirvió de base a los trabajos de la Conferencia, decidió no incluir ni siquiera ejemplos de normas de ius cogens, dejando su determinación a la práctica ya la jurisprudencia internacional. En la Conferencia de Viena, el Reino Unido propuso que, además de las normas imperativas que se definiesen en la Convención, se enunciasen otras, cuando fuese necesario, en protocolos a la misma. Acometer tal tarea hubiese paralizado, sin embargo, los trabajos de la Conferencia, dadas las seguras discrepancias entre los Estados. Y como la aceptación del Derecho Imperativo estaba condicionada al establecimiento de algún mecanismo que atenuase la inseguridad jurídica que aquella noción podía provocar, la Conferencia consiguió establecer la jurisdicción obligatoria para las controversias relacionadas con el ius cogens [ 66.a) de la Convención]. Y con ello se ha llegado a la inhabitual situación de realizar, respecto al ius cogens, mayor progreso en el campo de la solución de controversias que en el de la codificación pro piamente dicha, pues lo normal en el Derecho Internacional es justamente lo contrario: que la codificación de las normas sustantivas llegue mucho más lejos que las instituciones procesales”. Pero tal situación tiene una razón de ser muy clara: a falta de una difícil precisión normativa, y precisamente para paliar los efectos de la indefinición, se ha llegado a una objetivación jurisdiccional. La solución de la Convención de Viena merece, pues, una valoración positiva.

En todo caso, una excelente orientación para precisar cuáles pueden ser las normas del ius cogens internacional la suministra el Tribunal Internacional de Justicia en su sentencia de 5 de febrero de 1970 en el caso de la Barcelona Traction. Efectivamente, la sentencia contiene un dictum en el que se habla de las «obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto» para caracterizar determinado tipo de obligaciones que denomina erga omnes y que, como ha dicho el profesor MEAJA DE LA MUELA, son en realidad las derivadas del ius cogens «Estas obligaciones —específica el Tribunal—- resultan, por ejemplo, en el Derecho Internacional Contemporáneo de la puesta fuera de la ley de los actos de agresión y del genocidio, así como de los principios y reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, comprendiendo en ellos la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial»

En lo que respecta a la doctrina, una actitud muy extendida en la definición de las normas de ius cogens es la de hacer entrar en juego, bien los intereses de la comunidad internacional en su conjunto, bien —lo que viene a ser lo mismo— los intereses que trascienden de los del Estado soberano Otras definiciones polarizan las normas imperativas en torno a grandes temas del Derecho Internacional: protección de los derechos fundamentales de la persona humana, derechos y deberes fundamentales de los Estados” y, lo que es más frecuente, principios básicos de la Carta de las Naciones Unidas. Existen también definiciones del ius cogens de tipo teleológico, esto es, que refieren las normas imperativas a la consecución de los fines esenciales del Derecho Internacional Estas son las posiciones mejor encaminadas, y entre ellas cabria incluir, a nuestro juicio, la opinión que ha sostenido entre nosotros el profesor CARRILLO SALCEDO, para quien los principios de Derecho Internacional que hoy tienen carácter de ius cogens por responder al mínimo jurídico esencial que la comunidad internacional precisa para supervivencia, así como alas necesidades morales de nuestro tiempo, son los siguientes: 1) La existencia de unos derechos fundamentales de la persona humana que todo Estado tiene el deber de respetar y proteger. 2) El derecho de los pueblos a su libre determinación. 3) La prohibición del recurso a la fuerza o a la amenaza de fuerza en las relaciones internacionales y la obligación de arreglo pacífico de las controversias internacionales. 4) La igualdad de status jurídico de los Estados y el principio de no intervención en asuntos que sean de la jurisdicción interna de los Estados. De estos principios —agrega el profesor CARRILLO—, unos apuntan a la estructura predominantemente interestatal del Derecho Internacional (igualdad de los Estados y principio de no intervención), mientras que otros hacen referencia a los grandes factores de transformación del orden internacional, su proceso de institucionalización (prohibición del uso o amenaza de la fuerza, con su corolario lógico de la obligación de arreglo pacífico de las controversias) y su proceso de humanización (derechos fundamentales de la persona humana y derecho de los pueblos a su libre determinación)

e) Pero la institución del ius cogens es esencialmente abierta y dinámica y de ahí que cabe también que la práctica internacional, particular n la convencional o por vía de tratados, atribuya de manen expresa carácter imperativo a otras normas generales de Derecho Internacional dentro del desarrollo progresivo de éste, tal como explicamos nosotros en el año 1972 en la ponencia presentada al IX Congreso del Instituto Hispano-Luso Americano de Derecho internacional esto lo que ha ocurrido exactamente con un importante principio del nuevo Derecho del Mar. Es el principio proclamado en el artículo 136 de la Convención sobre el Derecho del Mar de 1982 según la cual la zona internacional de los fondos marinos y sus recursos constituyen patrimonio común de la humanidad.

Efectivamente, según el párrafo 6 del artículo 311 de dicha Convención:

Los Estados partes en esta Convención convienen en que no podrán hacerse enmiendas a principio básico relativo al patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán partes en ningún acuerdo contrario al mismo.

Si, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de Tratados, «una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su con junto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modifica da por una norma ulterior de Derecho Internacional general que tenga el mismo carácter>, cabe pensar que las circunstancias de adopción de la Convención sobre el Derecho del Mar suponen un reconocimiento por el conjunto de la comunidad internacional del carácter de ius cogens del principio relativo al carácter de la zona internacional de fondos marinos como patrimonio común de la Humanidad. Hay que tener en cuenta, en efecto, que la Convención se adoptó por 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones y que, además, de las explicaciones de voto resulta que muy pocos de los votos contrarios o de las abstenciones fueron motivados por oposición al régimen convencional sobre la zona internacional de los fondos marinos, Y conviene señalar también que el origen del párrafo 6 del artículo 31 de la Convención está en una propuesta de la delegación de Chile tendente a consagrar expressis verbis el carácter de ius cogens del patrimonio común de la humanidad aplicado a la zona internacional de los fondos marinos.

PATRICIA JIMENEZ DE PARGA

El ius cogens se compone por dos tipos de normas:

Normas dispositivas: Son aquellas cuyo contenido puede ser excluido y modificado por voluntad de los destinatarios.
Normas imperativas: Son aquellas de absoluta obligatoriedad quedando prohibida su exclusión o modificación.

De forma tradicional se ha hablado de normas de carácter dispositivo y que la humanización y socialización del Derecho Internacional han traído la importancia del ius cogens y el aumento de las normas de tal carácter.

Fueron los propios Estados al final de la década de los 70 los que defendieron la categoría y los lleva a afirmar que la consolidación de las normas es una de las características.

Se crea la C.D.I. (Comisión de Derecho Internacional) en 1947 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En 1949 la CDI (Comisión de Derecho Internacional) empieza a trabajar encomendándosele la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional.

La CDI identifica 14 materias para codificar, entre ellas el derecho de los tratados, el derecho internacional del mar, etc.

En 1970 fueron los propios Estados los que aceptaron el significado de ius cogens internacional, calificándolo como aquellas que se crean por vía de aceptación y reconocimiento por el conjunto de la comunidad internacional derivado del consensus general de los estados.

La naturaleza jurídica de la norma imperativa (ius cogens = norma imperativa = derecho perentorio), su esencia es la defensa de unos valores de la comunidad internacional en su conjunto.

Los estados que que rechazan el concepto van a quedar obligados por las normas de tal condición.

Aunque la esencia quedó positivizada, se produjo en un convenio codificador de la Convención de Viena. (Art. 57)

57. Suspension de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a as disposiciones del tratado, o
b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

Identificación del contenido de las normas ius cogens

Redactor del tratado = ponente = relator especial

Resolución 2625 Asamblea General de Naciones Unidas (Oct. 1970)

Declaración relativa a los principios del Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación de los Estados en relación con la carta.

Desarrollo progresivo del Derecho Internacional Público viene a mejorar los principios.

Artículo 1 (Objetivos)

Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religion; y
4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes.

Artículo 2 (Principios)

Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.
2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta.
3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacificos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.
4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
5. Los Miembros de la Organización prestarón a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendran de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva.
6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.
7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII.

La responsabilidad internacional no ha quedado codificada como tal aunque hay otro sector que habla del Derecho Penal Internacional.

En 1996 se produjo la aprobación definitiva por la CDI (Comisión de Derecho Internacional) de un proyecto de código de crímenes contra la paz, aunque no se ha terminado aún porque la CDI optó por tomar dos caminos, uno fue la creación de la Corte Penal Internacional y ese código contemplaba un número de crímenes que se contienen en el Estatuto de Roma (genocidio, crímenes contra la humanidad y contra el personal e UN, etc). Estas son normas de contenido de ius cogens internacional.

Lo que regula el funcionamiento del TIJ es su Estatuto y lógicamente la Carta de Naciones Unidas. El estado es siempre parte en un tratado pero nunca miembro.

CARRILLO SALCEDO

Introducción

Exigencias de la comprensión global de un Derecho que después de todo no es de ayer.

El hilo de Ariadna del Curso del profesor Truyol fue partir del proceso de transformación, por no decir de crisis e incluso de mutación del Derecho Internacional.

El Derecho Internacional entre 1813 y 1914
Tras la revoluciones americana 1776 y francesa 1789 un nuevo principio apareció en el horizonte del orden internacional: el principio nacional. Desde aquellos momentos, la nación va a servir de base rango a la estructura política de los Estados como a la de la sociedad internacional.

La revolución de 1789 aportó una concepción de Estado en la que la nación soberana reemplazó al absolutismo dinástico y puso fin a la estructura política del Anciene Régime al consagrar un nuevo principio constitucional, el de las nacionalidades. En sus comienzos la Revolución Francesa afirmó dos grandes ideas de la doctrina de los derechos del hombre y del ciudadano y la soberanía popular.

Entre 1815 y 1914 el Derecho Internacional tuvo que hacer frente a tres grandes cuestiones: el problema del poder, las exigencias de cooperación internacional en materias económicas, sociales y técnicas, y por último la necesidad de organizar la paz mediante un sistema de arreglo pacífico de controversias y una adecuada reglamentación de la guerra y la neutralidad.

A)La concertación política

La necesidad de un orden en aquel sistema internacional de Estados nacionales soberanos, iguales en derechos pero diferentes en poder político y militar, explica la acción de gobierno que asumieron las grandes potencias europeas en la Santa Alianza, primero, y en el Concierto Europeo después, a fin de asegurar un cierto orden internacional mediante el tratamiento colectivo de los principales problemas y conflictos políticos por parte de los Estados con intereses generales.
El sistema no podía funcional cuando en la guerra de Crimen, la crisis afectaba directamente a alguna de dichas grandes potencias, pero sus posibilidades de acción colectiva explican que en ocasiones, incluso una gran potencia, al encontrarse frente a una poderosa coalición diplomática y militar, aceptara una solución de compromiso, como por ejemplo lo que ocurrió con Rusia en los Balcanes en 1878.